JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 06 de Junio de 2.013.
203º y 154º
Recibida solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos ELVIS ENRIQUE CARDENAS y MARILYN COROMOTO SANGUINO MUNEVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-14.048.127 y No.V-15.775.382, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; asistidos por la profesional del derecho Lysmar Josefina Pérez de Moncada, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.160.578; fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de lo solicitado, en los siguientes términos.
Establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, en el Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria, literal g) de la indicada norma, dispone:
“Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.”…”
Por su parte, la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en su Artículo 3, establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (negrillas del Tribunal)
Del estudio del Escrito de Solicitud, así como de los recaudos anexos, en específico, de la Partida de Nacimiento No.184, asentada en fecha 05 de agosto de 1.999, ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de ley) quien es hija de los identificados solicitantes, y en la actualidad es una adolescente, que tiene 14 años de edad.
Por las motivaciones expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrado en los Artículos 26 y 49 Constitucionales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por la Materia para conocer de la presente solicitud, y DECLINA la Competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir el Expediente original, una vez vencido el lapso contenido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose Copia Certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3212-13
PAGP/rmmr