REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 11 de junio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000463
ASUNTO : 1JA-446-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V------, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, estado civil soltero, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 19 de septiembre de 1996, hijo de Julia Arias (v) y Gualberto Rodríguez (v), teléfono: 0414-181-83-52 y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V------, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, estado civil soltero, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14 de Julio de 1995, hijo de Julia Arias (v) y Gualberto Rodríguez (v), teléfono: 0414-181-83-52, quienes se encuentran asistido por su Representante legal la ciudadana ARIAS SIONCHEZ JULIA YORLET.

En fecha 21 de febrero de 2013, fue realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra a la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la acusación Penal de fecha: 24/12/2012 presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, como ciertamente lo es los delitos establecidos en el ordinal 1º del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del Ciudadano Radames Junior Rojas Galanton. SEGUNDO: No se admiten las Experticias (1.-) Experticia del Levantamiento de Cadáver practicado por el Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al occiso ciudadano RADAMES JUNIOR ROJAS GALANTON, titular de la cédula de identidad numero V-20.192.411. (2.-) Experticia de Balística practicado por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (3.-)Informe Pericial del Análisis de Trazas de Disparos (ATD), practicado por expertos adscritos al Área Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (4.-) Experticia Química practicado por expertos adscritos al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que no constan en el expedientes los resultados, ni numero de experticias ni los nombres de los funcionarios quienes las practicaron. Admitiéndose Parcialmente los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. TERCERO: Se admiten los testimonios promovidas por la Defensa Privada, por ser útiles, legales y pertinentes, los siguientes testigos Arratia Pacheco Tonny Javier, Díaz Marcano María Alejandra, Escobar Chirino Jordaly Milagros, Ceballos Betancourt Ana Yislen, para ser evacuado en la Fase de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 578, en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les explica detalladamente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos como Formulas de Solución Anticipada, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta al adolescente imputado WILSON JESUS RODRIGUEZ ARIAS ¿Desea admitir los hechos? Exponiendo: “NO”. Seguidamente se les explica detalladamente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos como Formulas de Solución Anticipada, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ¿Desea admitir los hechos? Exponiendo: “NO”. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa en cuanto a una Medida Menos Gravosa y se ordena el enjuiciamiento Oral y Reservado de los adolescentes Acusados IDENTIDADES OMITIDAS. Decretándose la Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 en sus literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los imputados IDENTIDADES OMITIDAS; se acuerda las copias solicitadas por las partes…”
Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, en fecha 5 de abril del presente año.

DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público, alego en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente: “Yo MELIDA LLORENTE, en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 24/12/2012, en fecha 22-12-12, cuando siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30 am), horas de la mañana, los funcionarios recibieron una llamada, indicándoles que en el Sector Barrio San Antonio, Parroquia Naiquatá, en horas de la mañana se encontraba realizando una fiesta de sembrinas y al parecer le habían dado muerte a un ciudadano, por lo que con las precauciones del caso se dirigieron al lugar, al llegar al sitio procedimos a recavar información con los presentes, donde fuimos abordados por dos ciudadanos, quienes me indicaron que presenciaron el hecho indicándose los mismos como el primero como ROJAS LIVIO RADAMES, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 6.499.634 y el segundo como RODRIGUEZ NATERA OMAR GUEGORIO, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.044.233, indicando que el ciudadano fallecido respondía al nombre de RADAMES ROJAS, de 21 años de edad y que presuntamente habían cometido el Homicidio eran tres sujetos quienes presentaban las siguientes características, el primero de estatura alta, delgada de tes blanca, vestía un sweater de color negro y un Jean de color beige el segundo de estatura media, contextura delgada, de tes morena, vestía una franelilla de color blanco y pantalón Jean de color azul el tercero de estatura media, contextura delgada, de tes morena, vestía una franelilla de color blanco y pantalón Jean de color azul, con la información recavada comenzamos realizando un recorrido de rastreo en toda la parroquia, cuando nos encontramos en el Sector del Tigrillo de la mencionada parroquia, avistamos a unas personas de sexo masculino, con las características similares antes mencionadas, enfrente de una vivienda, procediendo a darles la voz de alto identificándonos como oficiales de la policía del estado Vargas, amparándonos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo al avistar la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera introduciéndose dentro de una vivienda con la fachada de recortes en cerámicas de diferentes especificaciones, originándose una persecución en vista de que el ciudadano presentaba unas características mencionadas, procedimos a introducirnos en la vivienda antes descrita, amparándome en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance al mismo en la sala de la vivienda, percatándonos que se encontraban dos personas mas de sexo masculino con las características similares igualmente antes descritas, procediendo a practicarles la prevención preventiva, a los tres ciudadanos, luego solicitándoles que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener ocultos o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no poseer nada, seguidamente y amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, designe al oficial agregado Ojeda Deivis, para realizar la misma no incautándose ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado según datos aportados por los mismos como RODRIGUEZ ARIAS FRENLY JOSE GREGORIO de 18 años de edad, el segundo IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y el tercero IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, ambos adolescentes indocumentados, Asia mismo consta en las actuaciones policiales acta donde se pone a la disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, a los mencionados adolescentes, así mismo acta de entrevista efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Vargas, identificado como testigo Nª 01: la cual corresponde al ciudadano Livio Radames Rojas, cuyos demás datos de identificación se encuentran en reservas del Ministerio Público, amparados en la Ley para la Protección de Victimas y testigos y demás sujetos procesales, en donde el ciudadano manifiesta: “Comparezco antes este despacho por cuanto el día de hoy 22-12-12, como a las 06:00 horas de la mañana, me encontraba con mi cuñado de nombre Omar Rodríguez, sentados en una esquina de la Plaza Bolívar en Pueblo Arriba, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, cuando de repente llego mi hijo, de nombre Radames Junior Rojas Galanton, diciéndome que se encontraba tomando en horas de la noche por la fiesta de la parranda Naiguatá, pero ya se iba a la casa a descansar, mi hijo se fue y a los pocos minutos sonaron varios disparos, cuando voltee venia mi hijo herido corriendo hacia donde estábamos nosotros y mas atrás venían varios muchachos pertenecientes a la Banda del sector el tigrillo, entre ellos estaban tres hermanos conocidos como Wilson, Dixson y Freilis, Wilson remato en el piso huyendo posteriormente del lugar en motos, mi cuñado y yo nos acercamos donde cayo mi hijo y ya el estaba muerto, así mismo consta de las actuaciones, acta de entrevista identificado como el testigo numero 2, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al ciudadano Rodríguez Natera Omar Gregorio, cuyos mas datos de identificación se mantienen en reserva del Ministerio Público, amparados en la Ley Para la Protección de Victimas y Testigos y Sujetos Procesales, en donde manifiesta lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho por cuanto en el día de hoy como a las 06:00 horas de la mañana, me encontraba con mi cuñado de nombre Livio Rojas, sentados en la esquina de la Plaza Bolívar, Naiquatá, en eso llego el hijo de Livio de nombre Radames Junior Rojas Galanton, diciéndonos que estaba amanecido porque estaba tomando por las fiestas de la parranda Naiquatá, pero ya se iba a su casa a descansar, el se fue y en pocos minutos sonaron unos tiros y cuando voltee venia el hijo de Livio herido corriendo hacia donde estábamos nosotros y mas a tras venían varios muchachos, pertenecientes a la banda del sector el Tigrillo, entre ellos estaban tres hermanos conocidos como Wilson ,Dixson y Freilis, uno de ellos que vestía con sweater negro lo remató en el piso, luego se fueron en motos, Lugo mi cuñado y yo, nos acercamos donde cayo junior y ya el estaba muerto. Igualmente consta de las actuaciones policiales inspecciones técnicas y acta de investigación efectuada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. El ofrecimiento de los Medios de Prueba que han de ser presentados en el juicio Oral y Reservado: A) TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonial del Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonial de la Anatomopatologa adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Testimonial de los Expertos funcionarios agente Sojo Franklin, Detectives Blondell Jonathan y Fernández Ángel, adscritos a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Pues fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnicas N° 2141 y N° 2442 ambas de fecha 22 de diciembre de 2012, en el sitio del suceso y en el Deposito de Cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, donde informaran acerca del contenido y alcance del informe practicado. 4.- Testimonial de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5- El Testimonio de los funcionarios expertos adscritos al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- El testimonio de los funcionarios expertos adscritos al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 1.-Testimonial del Subinspector Silva Dorian, funcionario adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser el funcionario que realizo la trascripción de novedad de fecha 22 de diciembre de 2012 del suceso ocurrido en la Parroquia Naiguatá, e informara acerca del contenido de la misma. 2.- Testimoniales de los funcionarios agente Sojo Franklin, Detectives Blondell Jonathan y Fernández Ángel, adscritos a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios quienes realizaron las primeras diligencias de investigación en el homicidio de en donde resulto victima el ciudadano Radames Junior Rojas Galanton, e informarán sobre el contenido de las diligencias practicadas, así mismo por ser los funcionarios quienes practicaron las Inspecciones Técnicas N° 2141 y N° 2442 ambas de fecha 22 de diciembre de 2012. 3.- Testimoniales de los funcionarios Oficial Jefe (Pev) 3-122 Mavo Henderson, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.313.406, el Oficial Agregado (Pev) 1-061 León Gustavo, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.337.470, y el Oficial Agregado (Pev) 6-078 Ojeda Deiby, titular de la cedula de identidad N° V-17.560.918, funcionarios adscritos a la división de procesamiento de información de la Dirección de Promoción de Estrategias Preventivas Policiales de la Policía del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados e informaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo su aprehensión .4.- Testimonial del ciudadano Libio Radames Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-6.499.634. Es pertinente por ser victima y testigo presencial y necesario a los fines de que narre en audiencia las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se suscito el hecho objeto del presente proceso en donde resulto victima su hijo Radames Junior Rojas Galanton. 5.- Testimonial del ciudadano Rodríguez Natera Omar Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V-13.044.233. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser testigo presencial e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 6.- Testimonial de la ciudadana Railene Romero Goto, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.822. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser testigo referencial e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 304 y artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para dar cumplimiento al artículo 228 ejusdem. 1.- Experticia del Levantamiento de Cadáver practicado por el Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al occiso ciudadano RADAMES JUNIOR ROJAS GALANTON, titular de la cédula de identidad numero V-20.192.411. Es necesaria y pertinente, por cuanto a través de la misma se dejara constancia de las heridas que presento la victima y la causa de la muerte. 2.- Protocolo de Autopsia Nª 9700-138-123-13, practicado por el Médico Anatomopatologo Dr. JOSE LOBOS SANDOVAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al occiso ciudadano RADAMES JUNIOR ROJAS GALANTON, titular de la cédula de identidad numero V-20.192.411. Es pertinente y necesaria por cuanto a través de la misma se dejara constancia de la causa y heridas presentadas por la victima.-3.- Inspección Técnica N° 2141, realizada el día 22 de diciembre de 2012, por los funcionarios agente Sojo Franklin, Detectives Blondell Jonathan y Fernández Ángel, adscritos a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la “PLAZA BOLIVAR DEL SECTOR PUEBLO ARRIBA, VIA PUBLICA, PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO VARGAS”. Pertinente y necesaria toda vez que se dejo constancia del sitio del suceso en donde resulto victima RADAMES JUNIOR ROJAS GALANTON. 4.-Inspección Técnica N° 2442, realizada el día 22 de diciembre de 2012, por los funcionarios agente Sojo Franklin, Detectives Blondell Jonathan y Fernández Angel, adscritos a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en el “Depósito de Cadáveres perteneciente al Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas”. Es Pertinente y necesaria toda vez que se dejo constancia de las lesiones y características físicas que presentaba el hoy occiso RADAMES JUNIOR ROJAS GALANTON. 5.-Reconocimiento legal N° 9700-0138-282 de fecha 22 de diciembre de 2012, suscrito por el experto Angel Fernández, funcionarios adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesario por cuanto fue practicado a una prenda de vestir de uso masculino denominada short, tipo playero y una prenda de vestir de uso masculino denominada franela. 6.- Experticia de Balística practicado por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria por cuanto fue la experticia practicada a un proyectil deformado y tres conchas de balas calibre 32, colectadas en el sitio del suceso del homicidio de la victima RADAMES JUNIOR ROJAS GALANTON. 7.-Informe Pericial del Análisis de Trazas de Disparos (ATD), practicado por expertos adscritos al Área Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria por cuanto es el análisis practicado a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS. 8.- Experticia Química practicado por expertos adscritos al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria por cuanto fue la experticia practicada a un suéter de color negro, con una inscripciones en su parte posterior interna que se lee Destroy The Eniuned Levis, un pantalón jeans de color beige, una correa de color negra, dos franelillas de color blanca, un pantalón jeans, una correa de color negra, un pantalón jeans de color azul, una correa de color amarilla. Las experticias signadas con los números 1°, 6°, 7°, y 8° se promueve conforme a la pauta establecida en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero la cual entre otras cosas indica: ”En principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la practica de dichas experticias, por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-07, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares. Exp N° 06-0384. Sentencia N° 161, la cual indica: “EL JUEZ DE CONTROL PUEDE ADMITIR UNA PRUEBA DE EXPERTICIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AUNQUE NO EXISTA EL RESULTADO DE DICHO EXAMEN PARA ESA OPORTUNIDAD”. DOCUMENTOS A SER INCORPORADOS PARA SU EXHIBICIÓN: conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTAS: 1.- Acta de Trascripción de Novedad certificada el 22 de diciembre de 2012 por el Subinspector Silva Dorian, funcionario adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de investigación de investigación de fecha 22 de diciembre de 2012 , suscrita por los funcionarios agente Sojo Franklin, Detectives Blondell Jonathan y Fernández Angel, adscritos a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Acta Policial de fecha 22 de diciembre de 2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEV) 3-122 MAVO HENDERSON, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.313.406, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEÓN GUSTAVO, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.337.470, y el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY, titular de la cedula de identidad N° V-17.560.918, funcionarios adscritos a la división de procesamiento de información de la Dirección de Promoción de Estrategias Preventivas Policiales de la Policía del Estado Vargas. 4.- Acta de Defunción del ciudadano hoy occiso RADAMES JUNIOR ROJAS GALANTON, titular de la cédula de identidad numero V-20.192.411 expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, suficientemente identificados ut-supra, por la comisión de los delitos establecidos en el ordinal 1º del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del Ciudadano Radames Junior Rojas Galanton y se le aplique la sanción de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con las previsiones establecidas en el literal “f ” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 628, parágrafo Segundo, literal “A” ejusdem, por tratarse de la comisión de uno de los Delitos Privativos de la Libertad, en su límite máximo de cinco (05) años. Es todo.”

En fecha 29 de abril de 2013, este Juzgado de Juicio, llevo a cabo la apertura del juicio oral y reservado seguido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la cual las partes expusieron sus alegatos de apertura; así como se le impuso a los jóvenes adolescentes del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y 375 del Código Orgánico Procesal. Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia consignó la prueba de (ATD) en la referida audiencia de apertura, la cual no fue admitida en la audiencia preliminar; sin embargo este Juzgado observó que cuanto a las pruebas, las mismas fueron promovidas en su oportunidad legal por parte de la Vindicta Pública y evidenciándose que cursan los resultados de la mencionada prueba, este Tribunal consideró procedente ADMITIR la misma, a los fines de su promoción y evacuación en el juicio oral y reservado.

En fecha 14 de mayo de 2013, se difiere la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de la ausencia de la abogada privada Dra. MARIA LUISA UGUETO, fijándose para el día 22-05-2013, a las 9:00am.-

En fecha 17 de mayo de 2013, se dictó auto, en la cual la ciudadana JULIA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.564.089, en su carácter de madre de los acusados, solicita le sea designado un defensor público a los jóvenes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, que les asistan en la investigación que se le sigue por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, es por lo que se acordó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, a los fines de solicitar lo conducente.

En fecha 22 de mayo de 2013, se difirió la audiencia de continuación del juicio oral y reservado seguido a los jóvenes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto no se ha recibido respuesta de la Coordinación de la defensa pública, en relación a la designación de la defensa, fijándose para el día 11-6-2013, a las 09:00 de la mañana.-

En fecha 24 de mayo de 2013, la Abg. TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública, aceptó el cargo de defensora en la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.

En fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal llevo a cabo la audiencia de apertura de juicio oral y reservado seguido a IDENTIDADES OMITIDAS, en la cual se dejó constancia de los siguiente: “…En este estado el Tribunal pasa a imponer a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, del contenido del artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de manera clara y sencilla le explicó el contenido y alcance del mismo, quien a ser preguntado sobre su deseo de querer declarar manifestó: “No deseo declarar”. Acto seguido la ciudadana Juez conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los impone del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y al ser preguntado al joven acusadoIDENTIDAD OMITIDA manifestó: “Si, deseo admitir los hechos”. Es todo, y al ser preguntado al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA manifestó: “Si, deseo admitir los hechos yo fui el que disparo mis hermanos no tienen nada que ver”. Es todo.

En consecuencia, este Juzgado procedió previamente a realizar las siguientes consideraciones: La ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho. En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, y dada al cambio de calificación jurídica dada a los hechos por esta Juzgadora en la audiencia de apertura, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por los adolescentes, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del adolescente, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, los adolescentes se encuentran incursos en un delito grave, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y visto que los adolescentes admitieron los hechos este Juzgado observa que el Ministerio Público solicito las sanciones de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal; en consecuencia, considera esta decidora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RADAMES JUNIOR RIJAS GALANTON, a cumplir la SANCION DE TRES (3) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con base a los elementos de convicción aportados y atendidas todas las circunstancias, así como el bien jurídico afectado y el daño social causado, este Juzgado antes de imponer la pena correspondiente, consideró que fue menester hacer un cambio de calificación en orden a una perfecta cuadratura del tipo penal en atención a la conducta desplegada por los jóvenes acusados, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente, que cursa experticia de análisis de trazas de disparos (ATD), cursante a los folios 184 al 186 de la primera pieza del expediente, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En la muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del adolescente RODRIGUEZ ARIAS DIXON DANIEL SE DETECTO LA PRESENCIA DE: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb)…(subrayado del Tribunal)”, aunado a que el joven en la audiencia señaló: “Si, deseo admitir los hechos yo fui el que disparo mis hermanos no tienen nada que ver”. Es todo…”.

Igualmente DECLARA RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, la sanción de DOS (02) AÑOS, LOS CUALES CONSISTEN EN UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como prohibición expresa de consumir o portar ningún tipo de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas, debiendo cumplir las reglas de conducta presentándose por ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral o educativa a los fines de continuar con su proceso de formación personal. No portar arma de fuego, consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio, ya que el adolescente estaba excitando o reforzando la acción de su acompañante, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RADAMES JUNIOR RIJAS GALANTON. Por otra parte, en la referida experticia se concluyo: “En la muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). La Presenca de estos tres elementos indica que son residuos productos de la ignición de la capsula fulminante de cartucho (s) para arma (s) de fuego, y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo…”,razón por la cual en este caso opero el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por parte de la Vindicta Pública, todo conforme a lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y lo sanciona a cumplir TRES (3) AÑOS DE PRIVACIÓN PREVENTIVA, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RADAMES JUNIOR ROJAS GALANTON, y al joven adolescente WILSON JESUS RODRIGUEZ ARIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal; LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS, LOS CUALES CONSISTEN EN UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como prohibición expresa de consumir o portar ningún tipo de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas, debiendo cumplir las reglas de conducta presentándose por ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral o educativa a los fines de continuar con su proceso de formación personal. No portar arma de fuego, consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio, decretándose la INMEDIATA LIBERTAD.-
Publíquese, líbrense el oficio y boleta de excarcelación correspondiente al joven IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese y remítase en su oportunidad legal al juez de Ejecución.-
LA JUEZ


JOSEPLINE FLORES ALGARIN

EL SECRETARIO

MARIO RAFAEL VASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

MARIO RAFAEL VASQUEZ