REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO de la
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
Año 203 de Independencia, 200 de la Campaña Admirable, 154 de Federación, 114 de Revolución de los 60 y 94 de la siembra de nuestro Jefe de Estado Hugo Rafael Chávez Frías
San Juan de Colón, SIETE de JUNIO de 2013
Motivo: AFORO DE COSTAS PROCESALES
EXP. No. C-1867-13 del 01-04-13
Demandante:
MATERNO QUIRURGICO SANTA LUCIA C.A., empresa de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil 1ro. de este Estado, bajo el No. 26, Tomo 1-A del 11-03-1993, y con traslado al Mercantil 3ro. el 13-03-98, expediente No. 221 Tomo 1-A, representada por su presidenta Aura M. Rosales E., titular de la cédula No. V-2553496;
Abogada Asistente: Rosanna J. Rosales M., inscrita en Impreabogado bajo el No. 137143 y cédula No. V-16745860;
Demandado:
DRAOMIR HONORIO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-8101505, comerciante y mayor de edad;
Sin asistencia jurídica;
Del Libelo y los anexos consignados el 22-03-2013 se desprende, que el demandado lo es por haber sido sentenciado en costas, según decisión librada en procedimiento laboral, señalando la demandante que la consigna en copia certificada (f. 2 renglón 25) junto con otros recaudos atinentes al procedimiento, haciendo el recuento y la estimación de la demanda conforme a la tasación de cada actuación, señalando el domicilio de las partes y solicitando medida preventiva;
Admitido lo anterior (f. 169) el 01-04-13, se ordeno la Intimación y se resolvió la cautelar planteada por auto separado,
Verificada la citación legal (f. 176 y 192), no consta que el demandado haya contestado la demanda, ni haya promovido pruebas,
que al folio 183, la demandante solicito computo procesal y sentencia por la falta de contestación y de pruebas del demandado,
lo cual se providencio al folio 84; y
Estando la causa para decidir, el Tribunal examina los siguientes
MOTIVOS de HECHO y de DERECHO
Siendo el Despacho competente para conocer, cumplido el proceso legal y la citación del demandado en este proceso autónomo y principal, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en cuanto a la confesión del demandado, esto es que la petición no sea contraria a derecho, que el demandado no haya contestado la demanda y que no haya promovido pruebas en su favor;
En ese sentido, el Tribunal constato que el demando ni contestó la demanda, ni promovió pruebas, pero también se constato que la copia de la referida sentencia, no esta firmada, ni esta certificada legalmente;
Y siendo dicha decisión judicial el instrumento fundamental, del cual se deriva el derecho demandado o aforado y que tiene que producirse con el libelo, según el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil (CPC), exige que no se le pueda conferir al instrumento consignado el valor de Público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por tanto tampoco puede considerarse como fidedigno en virtud de la confesión, a tenor del primer aparte del artículo 429 (CPC), y no puede validarse como ley entre las partes, según el artículo 273 (CPC) pues la firma o en su defecto la certificación de ella, es un requisito externo para su existencia, asimismo la mención del punto 13 (f. 5) no señala lo expuesto respecto a firmas o certificaciones de autoridad competente, contraviniendo el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, sobre la prueba por escrito o instrumentos, ya que finalmente, el artículo 246 (CPC) exige que toda sentencia debe estar firmada;
Por ello, y ante la ausencia del instrumento fundamental de la demanda, permite deducir que la petición demandada carece de base probatoria valida o justo título, por infracción de ley (artículo 340 numeral 6 CPC),
Haciendo inaplicable la confesión en este caso, por falta del requisito de ajustarse a derecho, al carecer de su instrumento fundamental,
Y sin plena prueba del hecho alegado en la demanda, no puede ser declarada con lugar, de conformidad con el artículo 254 ejusdem, por la razón expuesta, es decir sin instrumento fundamental del cual se derive inmediatamente el derecho reclamado, y así se decide;
Por aplicación antológica de la ley, se establece como procedente el artículo 891 (CPC), así como las notificaciones con Boleta , a las Partes;
En consecuencia se dicta la presente
SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana de la Ciudadanía, conforme al artículo 253 de la Constitución, impartiéndola en NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, resuelve:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la presente demanda de Aforo de Honorarios Profesionales planteada por MATERNO QUIRURGICO SANTA LUCIA C.A., empresa de este domicilio e inscrita legalmente en esta jurisdicción, y debidamente representada por su presidenta, en contra de DRAOMIR HONORIO ROA, titular de la cédula No. V-8101505 e igual domicilio;
Segundo: Librense boletas de notificación a las Partes, para el ejercicio de sus derechos;
Publíquese, agréguese y cópiese en archivo y en digital, hoy SIETE de JUNIO de 2013, a las 1 pm, CUMPLASE, Dios y Federación,
JUEZ PROVISORIO MUNICIPIO AYACUCHO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Exp. C-1867-13
cab
Carrera 8 No. 3-3, Despacho de 830 a 330 pm, tel-fax 0277 2913487
1810-2013, Tiempo Bicentenario de Independencia, Constitucionalismo, República y Campaña Admirable
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