REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
OBLIGACION DE MANUTENCION

EXP. No. 1.096-2006
DEMANDANTE: NERIA LILIANA CUBILLAN PICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.238.100, domiciliada en caño amarillo, barrio 19 de abril. Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira y hábil.
DEMANDADO: ARGELIS ENRIQUE SOTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 10.237.912 con domicilio en la avenida principal Bella Vista, calle 2 abasto y licorería Acuario, apartamento 1, Ejido Estado Mérida.
BENEFICIARIOS: OMITEN NOMBRES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

La presente causa tiene su inicio por ante este despacho en fecha 01 de diciembre del 2006, en virtud de la solicitud incoada por la ciudadana NERIA LILIANA CUBILLAN PICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.238.100, domiciliada en caño amarillo, barrio 19 de abril. Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano ARGELIS ENRIQUE SOTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 10.237.912 con domicilio en la avenida principal Bella Vista, calle 2 abasto y licorería Acuario, apartamento 1, Ejido Estado Mérida, en beneficio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Mediante auto que riela al folio siete (07) de fecha primero de diciembre del 2006 (01-12-2006) se admitió la misma que por solicitud de Obligación de Manutención, dándose entrada bajo el No.1096-2006, se hicieron las participaciones correspondientes, y se libro comisión al juzgado del Municipio Campo Elias del estado Mérida, para la práctica de citación del demandado, a fin de que compareciera por el recinto de este tribunal al tercer (3er) día de despacho a las 9:30 a.m a fin de llevar a cabo acto conciliatorio entre las partes, siendo devuelta dicha comisión sin cumplir por cuanto el ciudadano a citar no se encontraba en la dirección señalada se había mudado, de igual manera se acordó notificar a la Fiscal especializada para la Protección del Niño y del adolescente del Estado Táchira y a la Defensora de la red local de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Ahora bien el Tribunal para decidir lo hace previa las observaciones siguientes.

PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que la presente causa se le dio entrada el día 24 de abril del 2006 y la última actuación en la misma fue el día 14-06-2007, no realizándose la citación del demandado por las razones señaladas, y a partir de allí en ningún momento la parte actora ha comparecido a impulsar la misma, teniendo hasta el día de hoy un lapso de tiempo por falta de impulso procesal de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS por la cual este tribunal puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Señores: observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena una vez quede firme la presente sentencia archivar el presente expediente y dejar copia debidamente certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Coloncito, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. La Juez, Dra. Soraya C. Aranguren de Zambrano (fdo) ilegible (L.S), La Secretaria ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (fdo) ilegible. En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia dando cumplimiento al auto anterior. La Sria ABG. MARIA GUERRERO (fdo) ilegible. oev . .--------Quien suscribe, Abg. Maria Esperanza Guerrero Rivas Secretaria del Juzgado de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es fiel y exacto su original, contentiva de Sentencia dictada en el expediente Nº 1096-2006, seguido por Neria Liliana Cubillan Pico, Contra el ciudadano Argelia Enrique Soto Zambrano, - Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS