REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

EXP. N° 2.176.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CARLA DISIRE QUINTERO CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.721.978, domiciliada en la Urbanización Río Grita, Casas de Inavi, Sector Nº 04, Casa Nº 09, La Fría,. Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija xx.
Parte Demandada: JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.152.991, domiciliado en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 14, Apartamento 03-02, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Subdelegación La Fría.
Motivo de la causa: Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 25 de Julio de 2012, la ciudadana CARLA DESIRE QUINTERO CONTRERAS, se presentó en este Despacho, en su condición de madre de la niña xx y consignó diligencia mediante la cual solicitó se aumente la Obligación de manutención a la cantidad de Bs. 1.500,oo mensuales y así mismo se fije las cuotas de agosto y diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES y TRES MIL BOLÍVARES respectivamente.
Al folio 174, riela auto de fecha 27 de Julio de 2012, mediante el cual este Juzgado acordó notificar mediante boleta al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN, a los fines de tratar asuntos relacionados con el Aumento de la Obligación de Manutención.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, Alguacil de este Tribunal, suscribió una diligencia mediante la cual informa que notificó al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN.
En fecha 25 de septiembre de 2012, día fijado para llevar a cabo el Acto Conciliatorio relacionado con el Aumento de la Obligación Alimentaria, se hizo el anuncio correspondiente no encontrándose presente ninguna de las partes, en consecuencia se declaró abierta a pruebas la presente causa, conforme con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de octubre de 2012, se acordó oficiar al coordinador de Recursos Humanos del C.I.C.P.C, en Caracas a los fines que informe el monto del sueldo y otros ingresos que devenga el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACON.
En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió oficio Nro. 0305 procedente del Coordinador Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C, mediante el cual informan el sueldo y demás asignaciones al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACON.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el párrafo segundo del artículo 76, ibídem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Del oficio Nro. 0305 de fecha 13/02/2013, procedente del Coordinador Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C, recibido por este tribunal en fecha 23 de mayo de 2013, se evidencia que el ciudadano percibe un salario mensual neto de Bs. 5.895,99 y que para el mes de diciembre es beneficiario de un bono por concepto de Juguete Navideño por la cantidad de Bs. 2.045,90 para cada hijo registrado en el sistema.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana CARLA DISIRE QUINTERO CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.721.978, domiciliada en la Urbanización Río Grita, Casas de Inavi, Sector Nº 04, Casa Nº 09, La Fría,. Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija GABRIELA ALEXANDRA.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.152.991, domiciliado en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 14, Apartamento 03-02, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Subdelegación La Fría, debe pagar para su hija xx, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, a partir del mes de JUNIO-2013. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos propios de la época escolar para su prenombrada hija en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su prenombrada hija en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia, atención médica, medicinas, que surjan en beneficio del prenombrado adolescente, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SEXTO: De conformidad al artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acuerda oficiar a Recursos Humanos del C.I.C.P.C. a los fines de que las cantidades correspondientes a todos los beneficios que pueda disfrutar la hija del funcionario sea depositado a la cuenta de ahorros respectivas en las fechas correspondientes.
SEPTIMO: Se acuerda notificar a las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso.
OCTAVO: Se acuerda oficiar a la coordinación de Recursos Humanos del C.I.C.P.C. a los fines de que procedan con los descuentos respectivos.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, hoy 04 de junio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria Temporal,

Abg. Yolanda Ortega Bayona
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yolanda Ortega Bayona

AAOE/Yob/Roselyn.-