REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GLADYS ALICIA BARRIENTOS FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.829.760, asistida de la abogada ELSA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 58.772, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUÍS HÉCTOR QUIJADA RAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.207.562, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.462.950, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.688.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 4820-13.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda que incoara la ciudadana GLADYS ALICIA BARRIENTOS FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.829.760, asistida de la abogada ELSA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 58.772, contra el ciudadano LUÍS HÉCTOR QUIJADA RAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.207.562, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, indicando el demandante que en fecha 01 de marzo de 2004 mediante contrato de arrendamiento dio un local comercial al demandado; que en fecha 01 de enero de 2010, volvió a firmar contrato de arrendamiento privado con el ciudadano LUÍS HÉCTOR QUIJADA RAGUA, ya identificado, y a fin de poner fin a la relación arrendaticia de conformidad con la ley, solicito notificación por ante el Tribunal, que no desea continuar con la relación arrendaticia, otorgando la prorroga legal arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el texto legal de arrendamiento inmobiliario, pero llegado el día del termino de la prorroga, el demando no entrego el local, y han sido inútiles todas las gestiones amistosas para que el ciudadano LUÍS HÉCTOR QUIJADA RAGUA, entregue el local comercial, libre de personas y cosas por vencimiento de la prorroga legal, razón esta por lo que lo demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 38 en su numeral “c” y 39 de la Ley de Arrendamiento Mobiliario; demanda esta que fue admitida por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2013, ordenándose emplazar al demandado ciudadano LUÍS HÉCTOR QUIJADA RAGUA, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día una vez conste en autos su citación a fin de contestar la demanda; mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano LUÍS HÉCTOR QUIJADA RAGUA, identificado en autos, quien da contestación a la demanda en fecha 02 de mayo de 2013, debidamente asistido del abogado JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71.688 (f.16 al 18); en fecha 08 de mayo de 2013, la parte demandada otorga poder Apud-acta al abogado JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ, quine consigna en fecha 13 de mayo de 2013, en representación de su mandante escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, el cual fue admitido por este Tribunal en esa misma fecha, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en fecha 24 de mayo de 2013, siendo el ultimo día para dictar sentencia el Tribunal la difiere de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el décimo día de despacho siguiente por motivo del cúmulo de trabajo.



PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Mobiliario, el Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas opuestas.

El demandante ciudadano LUÍS HÉCTOR QUIJADA RAGUA, debidamente asistido del abogado JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ, suficientemente identificados en autos, opone las cuestiones previas contemplada en el articulo 346 ordinal 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal pasa a resolver la primera cuestión previa opuesta La Caducidad de la Acción, que según La Roche, al comentar la norma Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 67, da la siguiente opinión:

“…b) La cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a la caducidades convencionales, cuya disputa han querido quedar involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege puesta expresamente por la ley para que en un termino perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…”

En este mismo sentido podemos citar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No 01-0314 sentencia No 00163 de fecha 31 de enero de 2002 que indica:

“…En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”

En tal sentido el demandante no puede oponer la cuestión previa de caducidad de la acción sino esta establecida en la ley, dicha defensa de caducidad contractual puede hacerla el demandado como una defensa de fondo, razón por la cual la cuestión previa interpuesta por el demandado no procede. Y así se decide.

En relación a la segunda cuestión previa opuesta por el demandado del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, la Prohibición de admitir la acción; el tribunal pasa a resolver lo siguiente:

“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

De la norma transcrita, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:

“…En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Así las cosas, Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.

En cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que: “…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”.

La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que existe una prohibición de admitir la demanda, en razón de que la demandante no debió intentar demanda por cumplimiento del contrato por vencimiento del plazo del arrendamiento y de la prorroga legal, ya que al encontrarse el arrendamiento a tiempo indeterminado se debió demandar por las causales del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Quien aquí decide, observa de lo expuesto por la parte demandada, que el hecho que el demandante intentó o no un Juicio por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la prorroga legal, no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al fondo de la causa, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.

TEMA A DECIDIR

El juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administración de justicia, teniendo como base, que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ambito del derecho.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera.

La pretensión que persigue la parte demandante es la entrega del inmueble arrendado, por estar vencida desde hace nueve meses la prorroga legal y el arrendatario continuo ocupando el inmueble, acción que fundamenta en el articulo 38 numeral “c” y 39 de la Ley de Arrendamiento Mobiliario, .

Dispone el artículo 38 literal c, “En los contratos de arrendamiento… “celebrados a tiempo determinado, llegado el dia del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario”… “…c) cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menos de diez (10) años, se prorrogara por un lapso máximo de dos (2) años…”.

Asimismo el articulo 39 de la citada ley india, “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma 'en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ens. Decisión de fecha 28 de junio de 2005, dictada en el expediente Nº 04-1845, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño Lopez, decidió lo siguiente:

“…El Código Civil en su articulo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el articulo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinados, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario se juzga que el arrendamiento continua bajo las misma condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.


Del análisis realizado a las actas que conforman el expediente se desprende fehacientemente que en libelo de la demanda la parte actora indica que ha transcurrido nueve meses desde el vencimiento de la prorroga legal hasta la interposición de la demanda, por lo que se evidencia con claridad que la relación arrendaticia se prorrogo mas allá de la prorroga legal, lo que convierte el contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado tal y como lo establece el articulo 1614 del código Civil, reforzándose esto en la contestación de la demanda y los requisitos que se consignan con ella donde se desprende que el accionado ha cancelado los cánones de arrendamiento de manera puntual hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo que se produjo la tacita reconducción del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado.

Es necesario precisar que el cumplimiento de contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí solo se esta solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, “pacta sunt servanda”, de forma que de solicitar el cumplimento no obedece a la voluntad del arrendador, sino ha lo pactado por ambas partes en el contrato, pero visto que en el caso bajo estudio la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prorroga legal, ya que la única vía a solicitar en los contratos sin determinación de tiempo es el Desalojo conforme lo establece el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por sus taxativos literales.

En consideración a lo anteriormente esgrimido, esta sentenciadora juzga que efectivamente, en el presente caso, sería una subversión del procedimiento, si se declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de la prorroga, y bajo el amparo de lo previsto en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual es aplicable solo para los contratos con determinación de tiempo, y sería ellos violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente explanados este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, interpuesta por la ciudadana GLADYS ALICIA BARRIENTOS FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.829.760, asistida de la abogada ELSA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 58.772 contra el ciudadano LUÍS HÉCTOR QUIJADA RAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.207.562.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadana GLADYS ALICIA BARRIENTOS FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.829.760, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los once días del mes de junio del año Dos Mil trece.


Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria

Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Srio.