REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 153º
EXPEDIENTE Nº 2399/2013

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA GLADYS CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.642.856 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano WILLIAM MORENO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.142.960 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE ....

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2013, por la ciudadana MARIA GLADYS CONTRERAS HERNÁNDEZ, mediante la cual realiza un ofrecimiento de la obligación de manutención a favor de su hija, que estima en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, además de cubrir los gastos de útiles escolares y los del 24 de Diciembre. Afirma que desde hace tres años se separó del ciudadano WILLIAM MORENO CAMARGO y que desde hace mes y medio su hija decidió vivir con él; afirma que ella ha tratado de ayudarla pero que el ciudadano antes mencionado se niega a recibirle nada argumentando que no necesita nada. Finalmente, solicitó la citación del ciudadano WILLIAM MORENO CAMARGO y anexó recaudos cursantes a los folios 2 y 3.

Al folio 4, corre agregado auto de fecha 10 de mayo de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARIA GLADYS CONTRERAS HERNÁNDEZ, se acordó la citación del ciudadano WILLIAM MORENO CAMARGO y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Del folio 7 al 10, corre inserto escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2013, por el ciudadano WILLIAM MORENO CAMARGO, mediante el cual solicita la obligación de manutención a favor de su hija, que estima en la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, además de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para los meses de agosto y Diciembre, el 50% de gastos médicos y extraordinarios, más la revisión periódica e incremento automático. Afirma que mediante decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, asumiendo cada día las obligaciones que comporta la crianza de su hija, sin que la madre le preste atención a pesar de que vive en la parte superior de la misma vivienda que él habita y que el daño emocional que ello conlleva ha obligado que su hija reciba tratamiento psicológico. Asimismo que desde hace un tiempo su salud se ha visto afectada, siendo intervenido quirúrgicamente por Laparotomía Exploradora con Recesión de parte del estomago, razón por la cual sus ingresos económicos se han visto afectados sustancialmente ya que se desempeña como mecánico por cuenta propia en un taller en el garaje de su casa y por esto se ve en la necesidad de solicitar la fijación de la obligación de manutención a favor de su hija. Manifiesta igualmente que la ciudadana MARIA GLADYS CONTRERAS HERNÁNDEZ, posee un vehículo Taxi del cual provienen sus ingresos económicos con los cuales puede garantizar la manutención de su hija. Finalmente, solicitó la citación de la ciudadana MARIA GLADYS CONTRERAS HERNÁNDEZ y anexó recaudos cursantes a los folios 11 al 35.

Al folio 36, corre agregado auto de fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, se acumuló la anterior solicitud al procedimiento de ofrecimiento de manutención.

Al folio 37, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano WILLIAM MORENO CAMARGO, mediante la cual se da por citado.

Al folio 38, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal 13 del Ministerio Público. (folio 39)

A los folios 40 y 41, corre inserta Acta de fecha 21 de mayo de 2013, mediante la cual se dejo constancia que no hubo acuerdo entre los padres; por lo que el ciudadano WILLIAM MORENO CAMARGO, insistió en que se fijen los montos que él solicitó como manutención para su hija; por su parte la ciudadana MARIA GLADYS CONTRERAS HERNÁNDEZ, manifestó que ella trabaja manejando un taxi de su propiedad, pero que su situación económica cambió debido a que tiene que pagar alquiler; por lo que ofreció QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), en época escolar comprar los útiles escolares y en navidad los gastos relativos al 24 de diciembre, incluyendo ropa interior y calzado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 42, corre agregado escrito de pruebas, presentado en fecha 20 de mayo de 2013, por la ciudadana MARIA GLADYS CONTRERAS HERNÁNDEZ, mediante la cual produce documentales que rielan del folio 43 al 49.

Al folio 50, riela auto de fecha 28 de mayo de 2013, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana MARIA GLADYS CONTRERAS HERNÁNDEZ.

Al folio 51, corre agregado escrito de pruebas, presentado en fecha 30 de mayo de 2013, por el ciudadano WILLIAM MORENO CAMARGO, mediante la cual produce documentales que rielan del folio 53 al 69.

Al folio 70, riela auto de fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano WILLIAM MORENO CAMARGO.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que el solicitante produjo en copia simple, las siguientes documentales:

Facturas, recibos y recibos por servicios públicos los cuales rielan en copia simple del folio 43, 44, 47 y al 48, los referidos documentos son elementos de la prueba indiciaria que valora quien juzga de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sirven para demostrar los gastos realizados por la ciudadana MARIA GLADYS CONTRERAS HERNÁNDEZ, en pago de alquiler y servicios públicos y arreglo del vehículo de su propiedad.

Por lo que respecta al documento inserto a los folios 45 y 46, esta juzgadora no lo valora, toda vez que ha pesar de que tiene el sello de recibido de la Fiscalía del Ministerio Público, se trata de un instrumento privado anónimo que carece de la firma de su autor y cuya copia fotostática no está autorizada para ser presentada en juicio, por tanto, no puede ser valorado como medio probatorio.

También produjo la madre una certificación de ingresos la cual riela al folio 49, dicho documento carece del sello de validación del Colegio de Contadores de Venezuela, además se encuentra suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, de tal manera que debió ser ratificada en juicio en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no puede ser valorado como medio probatorio.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que el demandado consignó una serie de facturas correspondientes a gastos de médico y medicinas, así como los exámenes de laboratorio y calzado, mercado y enseres personales, las cuales rielan insertas del folio 17 al 28 y 53 al 69, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sirven para demostrar los gastos que ha realizado el padre en asistencia médica para su hija.

También consignó el título de propiedad de un vehiculo clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, año 2002, marca Renault, placa FP132T, modelo taxi, color blanco, serial de carrocería 9FBLB03052M604224, serial del motor A700R115843, servicio taxi; de fecha 17 de mayo de 2012, inserto bajo el N° 22, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, riela del folio 29 al 35, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

Del mismo se evidencia que el referido vehículo es propiedad de la ciudadana MARIA GLADYS CONTRERAS HERNÁNDEZ y presta un servicio público de taxi.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une a la beneficiaria de autos, con los ciudadanos WILLIAM MORENO CAMARGO y MARIA GLADYS CONTRERAS HERNÁNDEZ, conforme se evidencia de la partida de nacimiento No. 669, inserta a los folios 3 y 14, consiste en un instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”

El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica que la madre -en este caso obligada- labora conduciendo un taxi de su propiedad, sin embargo, no se demostró su ingreso mensual, por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de la acreedora alimentaria, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 2.457,08. Y ASÍ SE DECLARA.

Siendo ello así, concluye esta administradora de justicia, que el padre tenía la carga procesal de aportar medios de pruebas que demostraran fehacientemente cuál es la cantidad de dinero que la madre de su hija devenga mensualmente, para fijar los montos alimentarios que él solicitó, resultando improcedente su petición. Y ASÍ SE DECLARA.

Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente el ofrecimiento MENSUAL realizado por la ciudadana MARIA GLADYS CONTRERAS HERNÁNDEZ, siendo forzoso concluir que la solicitud debe declararse con lugar y las cuotas especiales serán fijadas prudencialmente por este Tribunal atendiendo al interés superior de la beneficiaria de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE LESLI ROXANA, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARIA GLADYS CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.642.856 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, a favor de su hija ..

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano WILLIAM MORENO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.142.960 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra la ciudadana MARIA GLADYS CONTRERAS HERNÁNDEZ, ya identificada, a favor de su hija ...

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar la obligada, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de junio 2013.

CUARTO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto que comporte la manutención de su hija, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diez días del mes de junio de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2399-2013
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda