REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º Y 154º

EXPEDIENTE Nº 2395/2013

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NELLY DOMADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.376 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESUS MANUEL PATIÑO BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.364 y con domicilio laboral en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.756.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE ...

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2013, por la ciudadana NELLY DOMADOR, mediante el cual demanda al ciudadano JESUS MANUEL PATIÑO BORRERO, con el fin de que se fije la Obligación de manutención a favor de su hija, en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) MENSUALES, para la época escolar en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) y para la época de diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00); mas el 50 % de gastos de médico y medicinas. Alega que desde el mes de noviembre de 2011 aproximadamente no ha cumplido con sus deberes y responsabilidades como padre la su hija MARIAN ANDREA, en cuanto a manutención, gastos escolares, gastos médicos y de medicinas, que su hija estudia en un Colegio privado el cual tiene una inscripción de Bs. 1.200,00 y una mensualidad de Bs. 339,00, más los pasajes y meriendas diarias; que su hija cumplió 15 años de edad y le había prometido Bs. 5.000,00 mas el regalo y tampoco cumplió, que además ella en agosto de 2011, presentó un cáncer de seno y el tratamiento es de por vida y es muy costoso, aunado al hecho de que su hija comienza los estudios universitarios de medicina en la ciudad de Coro, Estado Falcón, que sale muy costoso y no puede sola con esos gastos. Anexó recaudos, cursantes de los folios 3 al 10.

Al folio 11, corre agregado auto de fecha 06 de mayo de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana NELLY DOMADOR; se acordó la citación del ciudadano JESUS MANUEL PATIÑO BORRERO y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Copias a los Folios 12 y 13).

Al folio 14, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación entregada al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 15).

De los folios 16 al 19, corren agregadas diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante las cuales consigna Boleta de citación debidamente firmada por el padre de la beneficiaria de autos. (Folio 20).

Al folio 21, corre agregado Poder Apud Acta otorgado por el demandado de autos, al Abogado en Ejercicio GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ.

Al folio 22, riela acta de fecha 05 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante y ante la inasistencia de la parte demandada, se le concedió un lapso de espera de treinta minutos al ciudadano JESUS MANUEL PATIÑO BORRERO, quien no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado.

Del folio 23 al 27, corre agregado escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 05 de Mayo de 2013, por el Abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano JESUS MANUEL PATIÑO BORRERO, mediante el cual manifestó lo siguiente: Niega, rechaza y contradice que no haya efectuado ningún tipo de aporte económico para la manutención de su hija desde el mes de noviembre del año 2011, ya que siempre los ha realizado en todo momento, dando cumplimiento a su deber de padre, sólo que nunca ha guardado los recibos de compras ni de alimento, vestido o contribución mensual, porque nunca hubo problema con los aportes económicos que realizaba para su hija. Alega igualmente, que su ingreso mensual se encuentra ajustado al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y por ser éste su única fuente de ingresos, la cuota de manutención de su hija debe estar acorde a su ingreso mensual. Niega, rechaza y contradice que no haya efectuado aporte para el pago mensual de la matricula escolar de su hija, porque como lo dijo anteriormente no tiene constancia o recibo de los mismos; además manifiesta su disconformidad en el sentido de que su hija estudie en una Institución Privada en la ciudad de San Cristóbal, ya que en Capacho hay varias Instituciones donde podría estudiar, igualmente manifiesta su disconformidad de que su hija se vaya a estudiar a la ciudad de Coro, Estado Falcón, por el mismo motivo de que no cuenta con los medios económicos suficientes para costear y sufragar los gastos de estudios fuera del Estado Táchira. Niega, rechaza y contradice en aportar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES, por gastos escolares, ya que está por terminar el quinto año de bachillerato, además tampoco puede aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, en el mes de diciembre, por el mismo motivo de que solo cuenta con un sueldo mínimo. Que por ninguna circunstancia pretende burlar su obligación como padre, ya que siempre ha contribuido en su medida con la manutención de la misma, pero no cuenta con ingresos para satisfacer las exigencias de la demanda; por tal motivo, ofrece como obligación de manutención a favor de su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), para la época de diciembre una cuota extraordinaria de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), reservándome el derecho de efectuar un ofrecimiento futuro para los estudios universitarios de su menor hija.

Del folio 28 al 30, corre agregado escrito de pruebas presentado en fecha 06 de junio de 2013, por el Apoderado Judicial del ciudadano JESUS MANUEL PATIÑO BORRERO, mediante el cual promueve el valor probatorio de documentales que rielan en el expediente, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, así como la Constancia de Trabajo cursante al folio 31 y solicita la ratificación de dicho instrumento privado.

Al folio 32, riela auto de fecha 06 de junio de 2013, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

Del folio 33, corre agregado escrito de pruebas presentado en fecha 06 de junio de 2013, por la ciudadana NELLY DOMADOR, mediante el cual promueve el valor probatorio de los recaudos consignados con el escrito de solicitud, así como prueba de informes respecto a la capacidad económica del padre de su hija.

Al folio 34, riela auto de fecha 06 de junio de 2013, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.

Al folio 35, riela acta de fecha 07 de junio de 2013, mediante la cual se ratifica el instrumento privado contentivo de la constancia de trabajo del ciudadano JESUS MANUEL PATIÑO BORRERO, promovido como prueba por la parte demandada en la presente causa.


PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:


A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 103: Producida con el libelo de la demanda, corre inserta al folio 4 en copia simple, emitida por la Prefectura del Municipio Independencia, hoy Registro Civil del Municipio Independencia, consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la adolescente …, es hija de los ciudadanos JESUS MANUEL PATIÑO BORRERO y NELLY DOMADOR.

2) CONTROL DE PAGO, COMUNICADO Y DEPOSITOS BANCARIOS: Rielan insertos a los folios 6, 7, 8, 9 y 10 del expediente, en copia simple, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los mismos se evidencia los gastos realizados por la ciudadana NELLY DOMADOR, con ocasión al pago de Colegio de su hija ...


B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) CONSTANCIA DE TRABAJO: Riela al folio 31 del expediente, se trata de un instrumento privado, ratificado por la parte que lo suscribe por medio de testimonial, de acuerdo a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano JESUS MANUEL PATIÑO BORRERO, labora en la empresa “Cobilana” C.A., devengando un salario mensual equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02), además de un bono de alimentación equivalente a QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 540,00) y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial.


2) CONTROL DE PAGO: Corren insertos al folio 6 del expediente, en copia simple, el presente instrumento ya fue valorado en el capítulo de las pruebas de la parte demandante.


2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 4, riela Partida de Nacimiento signada con el número 103, expedida por el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira; la cual ya fue valorada en la parte de la valoración de las pruebas, y mediante la cual quedó plenamente demostrado que la adolescente MARIAN ANDREA, es hija de los ciudadanos JESUS MANUEL PATIÑO BORRERO y NELLY DOMADOR.

Habiéndose demostrado la filiación que une a la beneficiaria de autos con el ciudadano JESUS MANUEL PATIÑO BORRERO, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, al folio 31, donde riela constancia de trabajo del ciudadano JESUS MANUEL PATIÑO BORRERO, la cual ya fue valorada, quedando demostrado que el obligado alimentario labora en la empresa “Cobilana” C.A., devengando un salario mensual equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02), además de un bono de alimentación equivalente a QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 540,00), por lo que esta juzgadora tiene esta prueba, como medio idóneo para fijar la obligación de manutención a favor de la acreedora alimentaria; siendo forzoso concluir que el obligado cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a la beneficiaria de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.


En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho; y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; establece esta Juzgadora que debe garantizarse los derechos que tiene la beneficiada de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana NELLY DOMADOR, a favor de su hija ... Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana NELLY DOMADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.376 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano JESUS MANUEL PATIÑO BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.364 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano JESUS MANUEL PATIÑO BORRERO, en la oportunidad en que realizó la contestación a la solicitud.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Junio de 2013.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria en la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00); adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria en la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); adicionales a la cuota ordinaria mensual.

SEXTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. No. 2395/2013
BYVM/
Va sin enmienda.-