REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, diez (10) de junio de dos mil trece.
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: JORLEY ANDREINA OMAÑA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.816.262, domiciliada en la vereda 4, N° 14-33, Urbanización La Esperanza, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412, 70.212 y 63.212.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA LEÓN MALDONADO, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.185.562, domiciliada en la vereda 4, N° 14-33, Urbanización la Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE: 1.913-2011
PRIMERO
Inicia la presente causa, mediante escrito libelar donde la ciudadana JORLEY ANDREINA OMAÑA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.816.262, domiciliada en la vereda 4, N° 14-33, Urbanización La Esperanza, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, contra la ciudadana LUZ MARINA LEÓN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.562, domiciliada en la vereda 4, N° 14-33, Urbanización la Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por Partición, las mejoras inmobiliarias consistentes en (3) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, garaje, tanque aéreo para deposito de agua potable, pisos de cemento requemado y techo de platabanda, encerrada totalmente en paredes de bloque, ubicada en la vereda 4 N° 14-33, Urbanización “La Esperanza”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, estimando la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), equivalentes a la cantidad de un mil trescientas quince con setenta unidades tributarias (1.315,7) folios 1 al 3. Asimismo, presento recaudos anexos que corren agregado a los folios 4 al 9.
En fecha 09 de agosto de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana LUZ MARINA LEÓN MALDONADO, ya identificada, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente contados a partir de su citación, para que diera contestación a la demanda. (folio 10)
En fecha 20 de diciembre de 2.011, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que citó a la ciudadana LUZ MARINA LEÓN MALDONADO, ya identificada, en la vereda 4, N° 14-33, Urbanización La Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 11 y 12)
En fecha 15 de febrero de 2.012, mediante escrito la ciudadana LUZ MARINA LEÓN MALDONADO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado ESTIWARD GERARDO PARRA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.796, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.526, dio contestación a la demandada incoada en su contra. (folio 13 y 14)
En fecha 15 de febrero de 2.012, la ciudadana JORLEY ANDREINA OMAÑA LEÓN, ya identificada, mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412, 70.212 y 63.212. (folios 15 y 16)
En fecha 15 de febrero de 2.012, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante diligencia solicita que por cuanto la parte demandada contradijo la demanda, este Tribunal se pronuncie si la causa continuará por el procedimiento ordinario o en su defecto se proceda al nombramiento del partidor. (folio 17)
En fecha 12 de marzo de 2.012, este Tribunal mediante auto ordeno notificar a las partes para el nombramiento de partidor. (folio 18)
SEGUNDO
El Tribunal pasa a analizar las actas procesales siendo este Juzgador el director del Proceso puede observar que opera la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, pero estos tienen obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para que tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal que la detecte, tal y como lo señala la sala de la Casación Civil en sentencia N°AA20-C-2009-000539 del 26 de marzo de 2.010, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
El artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue admitida en fecha 11 de Noviembre de 2.010, y consta en autos que se haya practicado completamente la respectiva citación y que el actor haya dado impulso para la práctica de la misma.
La Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de Julio del 2004: ha asentado jurisprudencia referente a la perención de y establece“…Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal a considerado de Aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I. numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente da la Ley de Arancel Judicial……omisis….en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente , pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omisis…
.”…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento , acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Subrayado es nuestro
Por las consideraciones antes señaladas, y de las actas que conforman el presente expediente se desprende la inactividad de la parte actora, por cuanto desde el día quince (15) de febrero de 2.012, fecha de la ultima actuación procesal de la parte demandante, mediante la cual diligencia para solicitar de proceda conforme al procedimiento ordinario o al nombramiento del partidor, y por cuanto se observa que la parte actora no dio impulso a la presente causa para continuar su curso, por el lapso de un (1) año y tres (3) meses.
De lo que se infiere que la parte actora no ha realizado dentro del expediente diligencia alguna para impulsar el juicio de partición, toda vez que se requería su impulso, en este sentido, la inactividad procesal en la presente causa es atribuible a la parte actora y no imputable al Tribunal.
TERCERO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso en virtud del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Exp. 1.913-2011
LALM/mgm/radr.-
|