REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, diez (10) de junio de dos mil trece.

203º y 154º


DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BERMON VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.256, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.662, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 31.544, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

DEMANDADO: GILDARDO DUARTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.596, domiciliado en la calle 9 N° 9-66, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE Nº: 1.994-2.012.


Vista la transacción suscrita en el presente expediente por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), inserta a los folios 52 y 53 del cuaderno principal, de fecha 29 de abril de 2.013, entre el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.662, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 31.544, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO BERMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.256, parte demandante, y el ciudadano GILDARDO DUARTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.596, debidamente asistido por la abogada SANDRA GARCÍA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.019.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes y pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:

Código de Procedimiento Civil

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Código Civil

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta juzgadora, ambas partes tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar.

Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción celebrada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Este Tribunal de la revisión exhaustiva de la transacción realizada por las partes observa que el demandado acordó cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), suma que comprende la cantidad adeudada mas lo intereses y honorarios de abogado, mediante un cheque N° 28225186, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), para ser pagado el día 01-05-2013, del Banco Banesco, de la cuenta corriente N° 0134-0173-06-1733044125, el saldo restante será cancelado en tres (3) cuotas, de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) cada una, en fechas 04/08/2013, 04/11/2013 y 30/10/2013; igualmente ambas partes se comprometen a dejar sin efecto el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña, en fecha 21 de octubre de 2.011, anotado bajo el N° 97, Tomo 130, hasta tanto el demandado no de cumplimiento al pago total de la deuda.

SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.).



Exp. 1.994-.2012
LALM/mgm/radr.-