REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, once (11) de junio del año dos mil trece-
203º y 154°
DEMANDANTE: MILTON CELIS GUTIÉRREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.400.286, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212.
DEMANDADO: OLIVERIO RÍOS NARANJO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.162.026, civilmente hábil, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: N° 1.916-2.011.-

PRIMERO

En fecha 02 de agosto de 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MILTON CELIS GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.400.286, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, e inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 70.212, por Daños y Perjuicios, contra el ciudadano OLIVERIO RÍOS NARANJO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.162.026, civilmente hábil, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María. (folios 1 al 7).
Se le dió entrada a la referida causa, el día 16 de septiembre de 2.011, fecha en la cual admitió la demanda, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada ciudadano OLIVERIO RÍOS NARANJO, ya identificado, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación procediera dar contestación a la demanda. (folio 41)
En fecha 11 de Octubre de 2.011, el alguacil adscrito a este Tribunal, consignó diligencia en al cual hace constar la citación del ciudadano OLIVERIO RÍOS NARANJO, ya identificado, en la carrera 1, asociación civil de Taxis el Trailer de Ureña, vía Colón, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 42 y 43)
En fecha 11 de noviembre de 2.011, el demandado ciudadano OLIVERIO RÍOS NARANJO, ya identificado, asistido por el abogado GUSTAVO RANGEL JOLLEY, inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el N° 109.481, presento mediante escrito conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promoviendo cuestiones previas. (folios 44 al 46)
En fecha 22 de noviembre de 2.011, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, mediante escrito manifestó con el carácter de defensor del demandante, rechazo y contradijo las cuestiones previas propuestas por la parte demandada. (folios 47 al 48)
En fecha 30 de enero de 2.012, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, solicita al Tribunal se pronuncie respecto a la cuestión previa alegada por la parte demandante. (folio 49)
En fecha 28 de marzo de 2.012, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas alegadas por el demandante. (folio 50)
En fecha 18 de mayo de 2.012, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, solicita al Tribunal emita sentencia respecto a la cuestión previa alegada por la parte demandante. (folio 51)
En fecha 16 de julio de 2.012, este Tribunal mediante auto acordó resolver la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (folios 52 y 53)
En fecha 28 de septiembre de 2.012, mediante diligencia el alguacil adscrito a este Tribunal hizo constar que notifico al ciudadano MILTON CELIS GUTIERREZ, ya identificado, en la carrera 2, N° 2-33, Ureña, Estado Táchira. (folios 54 y 55)

SEGUNDO

Siendo la oportunidad para resolver la cuestión previa alegada, este Tribunal lo hace, bajo las siguientes consideraciones. La parte actora acompaña a su demanda documento privado suscrito por la ciudadana CARMEN LILIA HOLGUIN DE RÍOS, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de ciudadanía N° 46.353.198, quien en el mismo fue denominada la prominente vendedora y el demandante como prominente vendedor, conviniendo en realizar una promesa bilateral de compra y venta, fechado 09 de junio de 2.010. Igualmente documento privado suscrito por el actor denominado como comprador indemnizado y la ciudadana CARMEN LILIA HOLGUIN DE RÍOS, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de ciudadanía N° 46.353.198, de fecha 23 de noviembre de 2.010.
Alega el actor el libelo de la demanda “…Pero es el caso que ni: CARMEN LILIA HOLGUIN DE RIOS ni OLIVERIO RIOS NARANJO, cumplen con esa obligación validamente asumida y este ultimo nunca me firma el respectivo traspaso del cupo del control 09…” igualmente narra que “…incumplió de manera Voluntaria y Definitiva la Obligación que contrajo y que consistía en que me firmaría la venta o traspaso del cupo N° 09 de la Asociación Civil de Taxis “El Trailer” de Ureña…”. Por lo que conforme a los hechos que narra y sobre todo el incumplimiento de total y definitivo de parte de OLIVERIO RIOS NARANJO, trae como consecuencia una necesidad de reparación.
En el caso bajo análisis es imperioso examinar las normas jurídicas argumentadas por el actor por lo que el Código Civil establece:
Artículo 1.133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.271 “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Artículo 1.272 “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”

El demandado en su escrito de contestación promovió cuestiones previas, desconociendo los instrumentos que el actor acompaña junto al libelo, conforme a lo establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, igualmente promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 2, la ilegitimidad de citado, por cuanto considera que nunca ha firmado documento alguno de venta y la establecida en el artículo 346 ordinal 6, defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340.
El Tribunal en fecha 16 de julio de 2.012, acordó tramitar las cuestiones previas promovidas conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa por el término de cinco días.
Artículo 354 “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” Negritas y subrayado de este Tribunal.

Así las cosas, y por cuanto no consta en autos que el demandante realizara la respectiva subsanación en el término establecido, ni por si ni por medio de apoderado, es forzoso concluir que el proceso debe extinguirse y Así se Decide.

TERCERO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA DESECHADA LA DEMANDA intentada por el ciudadano MILTON CELIS GUTIÉRREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.400.286, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, así como EXTINGUIDO el presente proceso conforme al artículo 354 en concordancia con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DESECHA la cuestión previa promocionada conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 6.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber resultado vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Exp. 1.916-2011
LALM/mgm/radr.-