REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, veintiocho (28) de junio de dos mil trece.
203° y 154°

SOLICITANTE: INÉS CONTRERAS DE OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.386, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


SOLICITUD: 179-2.013


PRIMERO


Se inicia la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana INÉS CONTRERAS DE OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.386, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.735, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.128, en fecha 7 de junio de 2.013, presentada por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual en fecha 11 de junio
de 2.013, admitió la solicitud fijando para el día siguiente a la admisión la declaración testimonial.
En fecha 12 de junio de 2.013, la parte solicitante presento a los ciudadano JOSÉ EDGAR OMAR SERVITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.584.927; FLORENTINO CORONEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.583.206, a fin de rendir declaración testimonial
En fecha 14 de junio de 2.013, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, se declaró incompetente en razón del territorio, y declino la competencia a este Tribunal.
En fecha 25 de junio de 2.013, el ya referido Juzgado de Municipio, vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil remitió a este Juzgado la solicitud.
En fecha 26 de junio de 2.013, este Tribunal da por recibida la solicitud por Declinatoria de Competencia en razón de territorio y se Aboco al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra.
Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ EDGAR OMAR SERVITA y FLORENTINO CORONEL SÁNCHEZ, ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los ciudadanos INÉS CONTRERAS DE OMAÑA, JULIO RAFAEL OMAÑA CONTRERAS, JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, NUBIA FIDELIA OMAÑA CONTRERAS, EDGAR DAVID OMAÑA CONTRERAS y EDWIN RAFAEL OMAÑA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.130.386, V-1.582.840, V-1.585.337, V-5.324.735, V-5.328.791, V-8.985.611 y V-12.760.118, respectivamente, en su condición de esposa e hijos, como únicos y universales herederos del fallecido CARLOS RAFAEL OMAÑA MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.573.596. Y así se decide

En tal sentido este Juzgador de conformidad con lo establecido en:

“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”

“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”

“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.


“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientemente a los ciudadanos INÉS CONTRERAS DE OMAÑA, JULIO RAFAEL OMAÑA CONTRERAS, JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, NUBIA FIDELIA OMAÑA CONTRERAS, EDGAR DAVID OMAÑA CONTRERAS y EDWIN RAFAEL OMAÑA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.130.386, V-1.582.840, V-1.585.337, V-5.324.735, V-5.328.791, V-8.985.611 y V-12.760.118, respectivamente, en su condición de esposa e hijos, como únicos y universales herederos del fallecido CARLOS RAFAEL OMAÑA MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.573.596.
Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


Sol.179-2.013
LALM/mgm/radr.-