REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 13 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000617

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida a los ciudadanos , titular de la cédula de identidad Nº 13.328.535, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 15/08/1975, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico de comunicaciones, hijo de Francisco Orellana (f) y María Carrasco (v), residenciado en avenida Peñalver, casa Nº 55 y titular de la cédula de identidad Nº 12.393.907 de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 28/06/76, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de comunicación, hijo de Francisco González (v) y Reina Torres (v), residenciado en San Isidro, Galipán, sector Manzanares, cerca de la Escuela San Isidro, casa de color Blanco, teléfono: 04242770995, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal; debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Carmen Rodríguez, el tribunal observa:
Mediante escrito presentado el 30/05/2013, la Defensora Pública de los imputados solicitó se decretara el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que transcurrieron dos meses desde la individualización de sus defendidos sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo.
El artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia...”

Por su parte, el artículo 364 del texto adjetivo penal contempla:

“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”


Ahora bien, luego de la revisión del Sistema Documental Automatizado Juris 2000, se evidencia que en el presente asunto ha transcurrido un tiempo mayor al lapso de sesenta días previsto en el artículo 363 eiusdem, sin que la fiscalía presentara acto conclusivo alguno, por lo que ha de considerarse que la Oficina Fiscal omitió la presentación del mismo, y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuestas y la condición de imputados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363, primer aparte y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por lo que respecta al ciudadano , no obstante que la defensora solicitó también el archivo judicial, se observa que en la audiencia de presentación realizada el 23/3/2013 él Ministerio Público no le atribuyó ningún delito en el presente asunto, por lo que al no tener la condición de imputado, este jurisdicente considera improcedente la solicitud de Archivo Judicial. Así también se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la causa Nº WP01-P-2013-000617, seguida a los ciudadanos , por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal, y en consecuencia ORDENA el cese de la condición de imputados de los mencionados ciudadanos, así como de las medidas cautelares impuestas con ocasión del presente asunto. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363, primer aparte y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y, Segundo: Declara improcedente la solicitud de Archivo de las Actuaciones interpuesta por la defensa a favor del ciudadano , al no tener la condición de imputado en el presente asunto.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN


En esta misma fecha se de cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN