REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 13 de junio de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001086
Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Nayliz Guzmán de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano , identificado con la cédula de identidad V-13.042.423, de 37 años de edad, nacido en fecha 04/07/1975, de estado civil soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio obrero, hijo de Guillermo Salazar (v) y residenciado en Bloque 10 de Marzo, Morocho, Nº 5, piso 5, Apto. 516, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, teléfono: 0426-8142313,, debidamente asistido por la Defensora Pública 16º Penal de esta Circunscripción Judicial, Yurima Vásquez
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano , por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 12-06-2013, siendo las 10:30 horas de la noche, toda vez que al encontrarse los funcionarios actuantes en el sector La Alcabala, parroquia Carlos Soublette, avistaron a un vehículo tipo carro de color azul, de forma sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los tripulantes que descendieran del mismo, descendiendo del mismo el conductor y dos ciudadanos más, el primero de tez blanca, contextura delgada, quien vestía camisa color verde, con un short verde, el segundo resultó ser un adolescente, de tez blanca, contextura delgada, quien vestía camisa de color verde y short de color negro. siendo que los mismo tornaron en una actitud nerviosa, y emprendiendo huida al momento, ante tal situación procedieron a retenerlos preventivamente, y a su vez el conductor del vehículo quien quedó identificado como BULLE RAFAEL, le indicó a la comisión policial, que dichos sujetos lo habían amenazado de muerte con armas de fuego, despojándolo de sus pertenencias que se encontraban en el vehículo, seguidamente le realizaron al ciudadano la respectiva revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 del COPP, no logrando incautarle ningún objeto para el momento, y el primero de ellos quedó identificado como GREGORY JOSE MOLINA SALAZAR, luego procedieron a verificar al vehículo, quedando descrito como VEHICULO MARCA VOLSVWAGEN, MODELO GOL 1.8, DE COLOR ZUL, PLACA GBY94A, incautando en el interior del mismo, específicamente en el asiento delantero, un reproductor de sonido marca Pioneer, modelo DEH-2200UB, un facsímil de arma de fuego alusivo a un revolver de color plateado, y en la parte trasera: un facsímil de arma de fuego, de fabricación casera de color gris con negro, motivo por el, cual le practicaron la aprehensión definitiva. En tal sentido cursa en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano BULLE RAFAEL DE 27 AÑOS DE EDAD, V.-17.483.067, quien en su carácter de víctima del presenta caso narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, Registros de Cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. En consecuencia, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de auto, se subsume en los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 3) PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. y 4) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado texto legal, toda vez que se desprende de las actuaciones que la víctima se encontraba tripulando su vehículo automotor, ya que labora como taxista por el sector 10 de Marzo, Maiquetía, estado Vargas. Es el caso que la luz del semáforo estaba en rojo, por cual se tuvo que aparcar, cuando de improvisto el imputado de autos conjuntamente con el adolescente decidieron abordar el vehículo de la víctima, el adolescente decidió sentarse en la parte trasera, mientras el imputado de autos en el asiento de copiloto, seguidamente ambos utilizando un facsímil de arma de fuego, constriñeron y amenazaron al mismo tiempo lo despojaban de objetos de valor (reproductor del carro) asimismo le exigían que desplazara el vehículo a alta velocidad, seguidamente la victima decide acatar las instrucciones de ambos imputados, por cuanto sentía temor fundado por su vida, en el trayecto se consiguen con una alcabala, y los imputados le indicaron que asumiera una actitud tranquila, para distraer la atención de los funcionarios, no obstante, los funcionarios debido a su experiencia se alertaron de la situación, y le ordenaron a la víctima que estacionara, y posteriormente éste le manifestó a los funcionarios que estaba siendo víctima del hecho punible, y procedieron a practicarle la aprehensión. En este sentido, el tribunal debe tomar en cuenta que el delito es pluriofensivo ya que no atenta solo contra la propiedad, sino también en perjuicio de la libertad individual, y su instante consumativo se perfecciona con el apoderamiento de la cosa, aunque haya sido por pocos instantes, como ocurre en este caso, no obstante se evidencia que a la víctima le sacaron de su esfera de protección del bien mueble, es decir ya no tenía plena disposición del mismo, por cuanto los imputados decidieron apoderarse de los objetos …”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa solicita sea desestimada la precalificación jurídica dada los hechos de privación ilegitima y agavillamiento, toda vez que se desprende de las actuaciones que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1, por cuanto no existen suficientes y fundados elementos de convicción que determinen la comisión de los hechos que se le atribuyen a mi patrocinado, sea decretada una medida menos gravosa que la privativa de libertad…”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 2º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas el 12-06-2013, a la hora de 10:30 p.m., toda vez que al encontrarse los funcionarios actuantes en el sector La Alcabala, parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, avistaron a un vehículo tipo carro de color azul, de forma sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los tripulantes que descendieran del mismo, descendiendo el conductor y dos ciudadanos más, el primero de tez blanca, contextura delgada, quien vestía camisa color verde, con un short verde, el segundo resultó ser un adolescente, de tez blanca, contextura delgada, quien vestía camisa de color verde y short de color negro. siendo que los mismos tornaron en una actitud nerviosa y emprendiendo huida al momento, ante tal situación procedieron a retenerlos preventivamente, quedando identificado uno de ellos como adolescente, y a su vez el conductor del vehículo quedó identificado como BULLE RAFAEL, quien manifestó a la comisión policial, que dichos sujetos lo habían amenazado de muerte con armas de fuego, despojándolo de sus pertenencias que se encontraban en el vehículo, seguidamente le realizaron al ciudadano , la respectiva revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, no logrando incautarle ningún objeto para el momento, luego procedieron a verificar al vehículo, quedando descrito como VEHICULO MARCA VOLSVWAGEN, MODELO GOL 1.8, DE COLOR ZUL, PLACA GBY94A, incautando en el interior del mismo, específicamente en el asiento delantero, un reproductor de sonido marca Pioneer, modelo DEH-2200UB, un facsímil de arma de fuego alusivo a un revolver de color plateado, y en la parte trasera: un facsímil de arma de fuego, de fabricación casera de color gris con negro, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 3 y 6 al 8 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal respectivamente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevistas y de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano , de conformidad con lo establecido en los artículos 233, numerales 1, 2 y 3, y 237, numeral 2, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán