REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, CINCO (5) DE JUNIO DEL AÑO 2013.
203° y 154°
De la revisión de las actuaciones que conforman la presenta causa se pudo observar que en fecha 28 de enero del 2013, los ciudadanos Wilmer Adonay Sánchez Coronado y Xiorys Milagros Montilla Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 17.678.838 y N° 14.441.605, cónyuges entre si, domiciliados en Michelena Estado Táchira, debidamente asistidos del abogado Ulices Antonio Belandria Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.644, presentaron escrito de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, constante de dos (2) folios útiles y anexos constantes de cuatro (4) folios útiles. La cual fue admitida por auto de fecha 01 de febrero del 2013, por el procedimiento de ruptura prolongada de la vida en común, ordenándose la notificación del fiscal del Ministerio Publico correspondiente.
En tal sentido esta Juzgadora procede a realizar un análisis de los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos, que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.
Así mismo el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
A lo antes expuesto se debe agregar que nuestro más alto Tribunal, de manera reiterada, ha insistido en la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir cualquier omisión o vicios ocurridos en el trámite del proceso, siendo responsabilidad de los Administradores de Justicia examinar exhaustivamente la situación planteada y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la amenaza o violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición, pues como guardianes del debido proceso, ante cualquier transgresión debe aplicarse los correctivos de manera oportuna, preservando las garantías constitucionales del juicio.
De lo anteriormente expuesto, y por cuanto se observa que la presente causa fue admitida, por el procedimiento de Ruptura Prolongada de la vida en común, cuando lo correcto era decretar la separación de cuerpos y de bienes. En tal sentido esta Juzgadora actuando como Directora del proceso, en aras de ordenar el iter legalmente previsto y evitar futuras reposiciones inútiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia a lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de admitir nuevamente la solicitud, decretándose la nulidad de todo lo actuado tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo del fallo.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DE OFICIO:
PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA del AUTO DE ADMISIÓN de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN, de fecha 1 de febrero del 2013, que riela al folio siete (7) de la presente causa, dictado por este mismo Tribunal; de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207, 7, 11, 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Principios y Garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 y 334.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de dictar nuevo AUTO DE ADMISIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, conforme al PROCEDIMIENTO establecido en el artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con estricta observancia de las normas de orden público y constitucional.
Se ordena librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión interlocutoria.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Alicia Katherine Cárdenas de López
La Secretaria
Argilisbeth García Torres
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