REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 15 de junio de 2013
203° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-1104
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: NAYLIZ DEL VALLE GUZMÁN.
DEFENSA PÚBLICA: BELKYS JOSEFINA VILLEGAS.
IMPUTADO: ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS COLINA.
Corresponde a este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: ALEJANDRO JOSE BARRIOS COLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 26-01-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de IRIA COLINA (v) y JOSE BARRIOS (v), identificado con la cédula de identidad Nº 21.192.668, residenciado en: Caraballeda, palmar Este, Casa Sin Nro, cerca de una plaza, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado en el día de hoy, la DRA. NAYLIZ GUZMÁN, en su condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano: ALEJANDRO JOSE BARRIOS COLINA, identificado con la cédula de identidad Nº 21.192.668, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo, en fecha 15 de junio, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, es el caso que los funcionarios se encontraban en el punto de control ubicado en playa grande, en el marco del plan patria segura, cuando de repente un grupo de personas comenzó a pegar gritos cerca del punto de atención, específicamente en el edificio de misión viviendas, conjunto residencial Luisa Cáceres e Arismendi, y observaron a un ciudadano con l acara llena de sangre, el mismo tenia varios golpes en su rostro, asimismo la comunidad que el mismo fue golpeado por la comunidad, debido a que ingreso al apartamento de la sexagenaria NORA MODESTA VERA, quien estaba durmiendo sola, y se había apoderado de objetos y dinero en efectivo propiedad de la anciana, seguidamente se apersono la victima ratificando que efectivamente el mismo ingreso a su residencia y se apodero de dinero en efectivo y un celular, quedando también como testigos de los hechos los ciudadanos JUAN CARLOS MORALES, V- 13.287.626 y LUIS LOPEZ CUMANO, V- 17.729.127, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva. Cursa en las actuaciones acta de entrevista de la victima NORA MODESTA VERA, quien indica que estaba durmiendo en el interior de su apartamento, y de repente sintió una mano en su boca y al mismo tiempo la voz de un masculino que le decía CALLATE LA BOCA, el ciudadano tenia un trapo en el rostro, en vista de que el ciudadano la estaba ahogando ella decidió empujarlo, seguidamente el ciudadano procedió a revisar el bolso de la victima y se apodero de dinero en efectivo y un celular y se fue caminando como si nada, seguidamente le victima alerto a los vecinos, y estos decidieron agredirlos físicamente, asimismo acta de entrevista de los ciudadanos JUAN MORALES, V- 13.287.626 Y LUIS LOPEZ V- 17.729.127, MONTAJE FOTOGRAFICO DONDE SEÑALAN LA VENTA POR LA CUAL INGRESO EL IMPUTADO DE AUTOS. En razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de auto se subsume en el delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Por lo que solicito, PRIMERO: Que se ventile por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del código adjetivo, SEGUNDO: se decrete el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia, tales como: EL ACTA POLICIAL, donde dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, ACTA DE ENTREVISTA DE AMBOS TESTIGOS, DONDE NARRAN EL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, ACTA DE ENTERVISTA DE LA VICTIMA. Es todo.”
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar y acogerse al contenido del precepto constitucional. La Defensa Pública esgrimió: “Revisadas las actuaciones procesales y oídas la representación fiscal la defensa considera que la conducta desplegada por mi representado no puede subsumirse en el tipo penal que se le imputa en este momento. En cuanto al procedimiento ordinario estoy de acuerdo en virtud de las falta de diligencias que practicar para esclarecer el hecho que nos ocupa. No hay suficientes elementos, plurales y concordantes para atribuirle tal ilícito penal a mi representado, es decir no cumple con lo establecido en el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa de las actuaciones las múltiples contradicciones de la presunta victima, aunado a que mi representado presta sus servicios en calidad de vigilante en el mencionado edificio y el motivo por la cual se encontraba en las adyacencias, era en busca del otro vigilante a los fines de hacer la entrega de la guardia a las 6:00 am. Motivo por la cual solicito respetuosamente se le decrete la libertad sin restricciones y/o una medida cautelar de la prevista en el artículo 242 preferiblemente orinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Suficiente para garantizar las resultas del proceso. En este acto ciudadano juez dejo constancia de las lesiones sufridas por mi defendido, por lo que requiero se le practique un examen médico forense. Es todo.”
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el imputado de autos, con relación a su aprehensión realizada, en fecha 15 de junio, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo, cuando los mismos se encontraban en el punto de control ubicado en “Playa Grande”, en el marco del “Plan Patria Segura”, cuando de repente un grupo de personas comenzó a pegar gritos cerca del punto de atención, específicamente en el edificio de misión viviendas, conjunto residencial Luisa Cáceres e Arismendi, y observaron a un ciudadano con la cara llena de sangre, el mismo tenia varios golpes en su rostro, el mismo fue golpeado por la comunidad, debido a que ingresó al apartamento de la sexagenaria NORA MODESTA VERA, quien estaba durmiendo sola, y se había apoderado de objetos y dinero en efectivo propiedad de la anciana, seguidamente se apersonó la victima ratificando que efectivamente el mismo ingresó a su residencia y se apoderó de dinero en efectivo y un celular, quedando también como testigos de los hechos los ciudadanos JUAN CARLOS MORALES, V- 13.287.626 y LUIS LOPEZ CUMANO, V- 17.729.127, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva. Cursa en las actuaciones acta de entrevista de la víctima NORA MODESTA VERA, quien indica que estaba durmiendo en el interior de su apartamento, y de repente sintió una mano en su boca y al mismo tiempo la voz de un masculino que le decía CALLATE LA BOCA, el ciudadano tenia un trapo en el rostro, en vista de que el ciudadano la estaba ahogando ella decidió empujarlo, seguidamente el ciudadano procedió a revisar el bolso de la victima y se apoderó de dinero en efectivo y un celular y se fue caminando como si nada, seguidamente le víctima alertó a los vecinos, y estos decidieron agredirlos físicamente, asimismo acta de entrevista de los ciudadanos JUAN MORALES, V- 13.287.626 Y LUIS LOPEZ V- 17.729.127, MONTAJE FOTOGRAFICO DONDE SEÑALAN LA VENTANA POR LA CUAL INGRESO EL IMPUTADO DE AUTOS, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, y se precalifica los hechos bajo la figura de como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORA MODESTA VERA.
Ahora bien, con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, acuerda la establecida en los ordinales 3º y 6º del artículo 242 por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad debido a que el mismo es venezolano no hay anexas pruebas de no poseer antecedentes tienen arraigo dentro del país, debiendo el imputado: ALEJANDRO JOSE BARRIOS COLINA, conforme lo establece el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones cada, ocho (30) días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal por ocho meses y la prohibición de acercarse a la víctima.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud de la Defensa pública, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal en cuanto al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se acuerda la solicitud de la defensa en consecuencia se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al ciudadano ALEJANDRO JOSE BARRIOS COLINA, contenida en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas las mismas en presentaciones periódicas cada 08 días por un periodo de ocho meses, la prohibición de acercarse a la presunta victima. Se acuerda la realización del examen forense y envíese copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Superior. Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda en su oportunidad legal. Asimismo, se acuerda librar los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE CONTROL,
LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMÁN.
WP01-P-2013-1104