REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 15 de junio de 2013
203° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-1105
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN
FISCAL DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: NAYLIZ DEL VALLE GUZMÁN
DEFENSA PÚBLICA: EDUARDO PERDOMO
IMPUTADO: CRISTIAN NICOLÁS PÉREZ ZAMBRANO.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: CRISTIAN NICOLÁS PÉREZ ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28-09-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de ISABEL ZAMBRANO (v) y de BLAS PÉREZ (v), identificado con la cédula de identidad Nº 20.006.445, residenciado en: Sector de Vía Eterna, Primer Jabillo, casa s/n, cerca de la Bodega de Hugo, Catia la Mar, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, fue presentado por la DRA. NAYLIZ GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el ciudadano: CRISTIAN NICOLÁS PÉREZ ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad N° V-20.006.445, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de junio, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se desprende de las actuaciones que en fecha 14 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la víctima JHOISBER SHOBET VIERA MERLO, se desplazaba en una moto KEEWAY, AZUL, PLACAS: AA5K48H, por las inmediaciones de la redoma de Mirabal, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, cuando de improvisto pasaron por el lugar el imputado de autos PEREZ ZAMBRANO CRISTIAN NICOLAS, V- 20.006.445, en una moto color EMPIRE COLOR ROJA, roja, conducida por el imputado de autos, mientras que su compañero delictual alias CHINO GAS, ocupaba el asiento de parrillero, y ambos portando armas de fuego, decidieron accionar las mismas en reiteradas oportunidades en la humanidad de JHOISBER SHOBET VIERA MERLO, logrando quitarle la vida de la manera mas vil y despiadada, tal y como se desprende de la planilla del levantamiento del cadáver, donde indica todas las lesiones externas que presenta en cuerpo, siendo el caso que funcionarios del C.I.C.P.C, dieron inicio a las actas procesales mediante transcripción de novedad, de fecha 14-06-2013, quienes tuvieron conocimiento mediante el sistema 171, donde les informan que en la redoma de Mirabal, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, seguidamente se constituyó una comisión y fueron recibidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, quien estaba resguardando al escena del crimen, donde observaron sobre el pavimento el cuerpo sin vida de un masculino, procedieron a identificarlo, realizando el levantamiento del cadáver, asimismo procedieron a realizar la inspección técnica y colectar y fijar todas las evidencias de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios del C.I.C.P.C, sostuvieron entrevista con los ciudadanos VIERA JESUS (progenitor del occiso) quien indica que fue testigo presencial de los hechos cuando lamentablemente le cegaron al vida a su hijo, indicando como autores responsable del hecho a PEREZ ZAMBRANO CRISTIAN NICOLAS y el sujeto CHINO GAS (POR IDENTIFICAR) asimismo se encontraban otros testigos en el sector, que esperaban unidad de transporte público, y pudieron observar los hechos, asimismo sostuvieron entrevista con el ciudadano GONZALEZ ROBERTO, quien indica el conocimiento que tiene de los hechos, seguidamente los funcionarios lograron un recorrido por el sector y vecinos le informaron que efectivamente observaron una moto color roja, en la cual estaban dos masculinos, ambos portaban armas de fuego en su cintura, el parrillero corrió hacia la parte alta de Mirabal, y el conductor hacia el sector vía eterna, asimismo cerca de las adyacencias de “Mercal” observaron una moto BERA, ROJA, PLACA: AA1U51P, indicando vecinos que la misma era propiedad de NICOLAS, seguidamente señalaron la vivienda del imputado, y lograron la aprehensión del mismo en la parte externa de la vivienda, quedando identificado como PEREZ ZAMBRANO CRISTIAN NICOLAS, V- 20.006.445. Ahora bien cursa en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: TRANSCRIPCON DE NOVEDAD, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, INSPECCION TECNICA 0096, practicada en la escena del crimen con montaje fotográfico, INSPECCION 0097, practicada en VIA ETERNA PARATE BAJA, CATIA LA MAR, asimismo dejan constancia de la moto, donde se desplazaba el occiso, con montaje fotográfico, asimismo INSPECCION técnica 0098, donde se fleja la moto donde se desplazaban los imputados, registro de cadena de custodia, acta de entrevista de los ciudadanos JESUS VIERA RAMOS, V- 06.485.758 y GONZALEZ CAMEJO ROBERTO, V- 20.781.864, quienes indican el conocimiento de los hechos. En tal sentido, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los delitos de: 1) CO- AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado texto legal. Por lo que solicito. PRIMERO: que se ventile por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo, por cuanto faltan diligencias por practicar y recabar. SEGUNDO: se decrete el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia, todo esto a los fines de garantizar el proceso penal, y evitar que se vea burlada la finalidad de la administración de justicia, por último solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo”. El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”.
La defensa Pública del imputado de autos DR. EDUARDO PERDOMO, señaló: “Si deseo declarar, salí a las 7:00 am, a trabajar y mi mujer me dijo que la llevara a trabajar y en vista el mar, y cuando voy bajando en el sector el chamo me pidió la cola, ese chamo el que dice que anda conmigo me pidió la cola, porque iba a hacer portón en Mirabal, yo lo llevé y cuando íbamos subiendo el yorden ese, nos pasó por un lado y cuando veo así, que escucho los disparos, el chamo lo estaba matando y me amenazó y me dijo que nos devolviéramos y yo me fui a mi casa y el me amenazó me fui a mi casa a buscar a mi mujer y llegaron los funcionarios me detuvieron y me aprehendieron, fui a buscar a mi mujer a su trabajo, mi mujer esta embarazada, no fui a trabajar por que tenía miedo, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la representación fiscal: - vive donde mataron al muchacho? No, yo vivo en vía eterna. Y que hacía ahí?- yo iba a llevarlo que el iba a hacer portón. – que distancia hay desde donde matan al muchacho a su casa? – larga como tres cuadras. Donde trabaja? Ahí mismo de 7 a 4 p,m. usted iba a trabajar?- si, iba a su trabajo?- si, desde cuando conoce al chinotas?- no lo conozco, solo de vista. Ha tenido problemas con el que murió?- no. Había otra persona cuando mataron a esa persona?- no, no había nadie. De quien es la moto?- mía, la compre este año. Donde vive el chino?- no se. – donde el chino le pidió la cola? En el puente de vía eterna. –normalmente le pide la cola?- no. Es todo. Comer se desplazaba a pie o en una moto?- en una moto. En la misma dirección?- si, pero por un lado. Es todo.”
La Defensa Pública solicita: “Oída la exposición del Ministerio Publico, esta Defensa considera, que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no hay suficiente elementos de convicción que demuestren que mi representado esté incurso el delito que le imputa el Ministerio Publico, tal y como lo ha manifestado el ciudadano a quien le dio la cola fue quien le causó la muerte a la hoy victima en la presente causa, lo único que consta en actas es el dicho de un testigo referencial, con base a ello, solicito se imponga a mi defendido la libertad sin restricciones, ahora bien en caso de no decretar la libertad sin restricciones esta defensa y solicito copias de las actas. Es todo.”
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano: CRISTIÁN NICOLÁS PÉREZ ZAMBRANO, con relación a su aprehensión el día 14 de junio del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, toda vez que existen en actas declaración del padre del occiso JESUS VIERA RAMOS, V- 06.485.758, quien manifestó que él había presenciado el momento en que el imputado y un ciudadano a quien llaman CHINO GAGO, le dispararon a su hijo en el lugar mencionado Mirabal, en repetidas ocasiones, infligiéndole varias heridas con arma de fuego, que por vía de consecuencia le causaron la muerte a la víctima directa resultante de los hechos narrados. Igualmente se encuentra en actas la declaración del ciudadano GONZALEZ CAMEJO ROBERTO, V- 20.781.864, quien dijo ser el propietario de la moto donde se trasladaba el occiso al momento de ocurrir los hechos y que sirve como testigo referencial de los hechos y menciona al imputado y al sujeto conocido como CHINO GAGO, como responsables de la muerte de la víctima. Además se encuentran en actas los siguientes elementos de convicción, TRANSCRIPCON DE NOVEDAD, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, INSPECCION TECNICA 0096, practicada en la escena del crimen con montaje fotográfico, INSPECCION 0097, practicada en VIA TERNA PARATE BAJA, CATIA LA MAR, asimismo dejan constancia de la moto, donde se desplazaba el occiso, con montaje fotográfico, asimismo INSPECCION técnica 0098, donde re fleja la moto donde se desplazaban los imputados, registro de cadena de custodia. Con todos los elementos de interés criminalísticos, mencionados con anterioridad, hacen sospechar que el imputado haya podido ser autor o partícipe de los hechos imputados por la Representación Fiscal, y siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito precalificado por el Ministerio Público tiene una pena hasta de veinte años de prisión, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Así se decide
Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se niega la solicitud de la defensa en el sentido que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, toda vez que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público comporta una pena hasta de veinte años de prisión, aunado a ello, por estar en fase de investigación existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acoge parcialmente la precalificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público, toda vez que con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, este Tribunal considera que hasta el presente momento procesal no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de marras se haya asociado previamente con el fin de cometer delitos.
Se acuerdan las copias solicitas por las partes.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CRISTIÁN NICOLÁS PÉREZ ZAMBRANO, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea acordada la libertad sin restricciones. TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación fiscal de CO- AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, NO ADMITIÉNDOSE ASÍ EL AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado texto legal, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales para que se de tal delito. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Tocoron, estado Aragua. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias.
EL JUEZ DE CONTROL,
LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMÁN A.
CAUSA N° WP01-P-2013-1105