REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 15 de junio de 2013
203° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-1107
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: NAYLIZ DEL VALLE GUZMÁN.
DEFENSA PRIVADA: GUSTAVO JOSÉ PRADA
IMPUTADO: WILMER ALEXIS CASTELLANO JIMÉNEZ.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra del ciudadano: WILMER ALEXIS CASTELLANO JIMÉNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-08-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador en el Metro de Caracas, hijo de MORAIMA JIMÉNEZ (v) y de WILMER CASTELLANO (+), portador de la cédula de identidad Nº 19.153.192, residenciado en: Residencias “Santa Ana”, Planta Baja, Calle Lourdes, frente al Mercal, Las Tunitas, Catia la Mar, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Dra. NAYLIZ GUZMÁN, en su condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano: WILMER ALEXIS CASTELLANO JIMÉNEZ, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 15 de junio, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones que el ciudadano PEDRO JOSE LADERA CARRILLO, interpone denuncia ante esa División, informando que en fecha 14-06-2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraba al frente del hotel el Grillon, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, cuando fue abordado por cuatro sujetos desconocidos quienes se desplazaban en dos vehículos motos y uno de los sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una MOTO, PLACA: AH0J42A valorada en doscientos ochenta mi bolívares, asimismo de un teléfono celular BLACKBERRY BOLD 9900, es el caso que la víctima posteriormente en horas de la noche, manifestando que su vehículo moto, se encontraba en dirección al estado Vargas, según reporte del sistema posicionamiento global (GPS) , seguidamente se traslado una comisión, hacia el sector de Catia la mar, y cuando estaban por la avenida el ejército, frente a FARMATODO y avistaron a la moto propiedad de la víctima el cual iba a encender un masculino, quien vestía camisa blanca, seguidamente procedieron a dictarle la voz de alto, seguidamente la victima PEDRO JOSE LADERA, reconoció inmediatamente como uno los autores materiales del hecho, seguidamente repracticaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un ARMA DE FUEGO, REVOLVER, SERIAL: 08922B y UN TELEFONO CELULAR SAMSUNG, asimismo la moto fue verificada en el sistema SIIPOL, y la misma presenta el status de SOLICITADA, según actas procesales K-13-0231-01586, de fecha 15-06-2013. Cursa en las actuaciones inspección técnica del sitio donde recuperaron la moto, reporte de SIIPOL de la moto, registro de cadenas de custodia experticia de reconocimiento técnico 052-13, PRACTICADA A UN ARMA DE FUEGO, experticia de reconocimiento técnico practicada a la moto, donde indican que los seriales son ORIGINALES. esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 2) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado texto legal. Por lo que solicito, PRIMERO: Que se ventile por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo, por cuanto faltan diligencias por practicar y recabar. SEGUNDO: se decrete el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia, todo esto a los fines de garantizar el proceso penal, y evitar que se vea burlada la finalidad de la administración de justicia, es importante resaltar, que este gozando de una medida menos gravosa, quiera someterse de manera voluntaria al proceso penal, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, asimismo pudiera influir en perjuicio de la victima, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente en el proceso penal. CIUDADANO JUEZ solicito sea declinado el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchado ante este tribunal. Asimismo consigno datos de la victima en sobre cerrado, dando cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de la victima, tal como lo establece la Ley de Victimas y otros sujetos procesales. Es todo.”
El imputado WILMER ALEXIS CASTELLANO JIMÉNEZ, impuesto del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, libre de apremio, coacción y sin juramento manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar, yo escuché en una parte que dice que a las 4: 00 pm fue el hecho, yo trabajo ahí en el metro de caracas, yo pedí un permiso, para sacar un documento del certificado médico, lo saqué como a las 3:30 pm a 4:00 pm, en Catia La Mar, en “lucymar”, en la cartera yo tengo el certificado medico, en donde aparece el día en que lo saqué y todo eso está en la cartera, con la fecha de ayer, que lo saque como a esa hora, 3 o 4, luego yo me fui a la casa, mi hijo esta enfermo y mi esposa esta en carayaca en donde la mamá, como a las 12:00 ó 12:30 recibo una llamada de ella diciéndome que va a llevar al niño al hospital, porque tenia gripe y los ojos lagañosos, viene lo del certificado medico primero y después me voy a la casa a las tunitas y ella llegó como a las 5 de la tarde y como a las 6;30 salgo de mi casa, con el récipe que iba a comprarle a mi hijo las medicinas, agarro mi autobús y en la fortaleza me quedo y cruzo la calle y donde esta la “Saas, y Farmatodo”, mucho antes de ahí me paran unos policías de civil, que me dan golpe y me meten en una Cherokee blanca, pensé que me iban a secuestrar y me comenzaron a preguntar por la moto y yo le digo que yo trabajo, en el metro que no me he robado nada, yo vi que un funcionario llamo por teléfono y dicen yo me llevo esto a quinta crespo, yo creo que esto fue que agarraron a otro y me pusieron a mi para cuadrar esto y ahí me llevaron a quinta crespo, y yo les decía quítame esto y que el denunciante me vea la cara, y me daban patadas, yo quería que me vieran porque yo no fui, y me pusieron un teipe con un casco y les decía que me mostraran para que me vieran la cara porque nunca me mostraron y ellos decían si, el fue el fue, me golpearon, yo no tenia arma ni nada, antes de “Farmatodo”, me montaron en la camioneta yo pensaba que estaban ahí para secuestrarme, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la representación fiscal: -donde se encontraba el 14-06-13, de 3 a 5 pm?- estaba sacándome el certificado medico, ya a las 5 pm, ya estaba en mi casa. – su numero telefónico? - 0414-128.57.87. -este teléfono lo tenia para ese momento? - Si. – donde trabaja?- En el metro de caracas, en la estación Propatria, departamento administrativo, a nivel calle. Mi jefe inmediato es SIMOSA, no recuerdo el nombre, porque en esa división estoy nuevo, mi horario es de 8 am a 4 pm. -Ese permiso que pide es verbal?- si, es verbal y el lo registra en el parte de relevo y se pasa a la computadora. – donde tramitó el certificado?- en Lucymar, en los puestitos que está ahí en ese Centro comercial. – usted posee vehiculo automotor?- no, pero la esposa de mi papá tiene un carro y ella casi no lo maneja y cuando ella va a hacer algo yo la llevo. – Usted ha estado detenido por otros hechos?- si, hace como 4 años por estupefacientes, no me acuerdo como se dice. – a que hora estuvo en farmahorro?- nunca entré, no me dieron chance, llegaron los funcionarios antes de ir, me montaron en una Cherokee blanca. Cuantos funcionarios estaban?. Estaba la Cherokee blanca, un carro negro y dos motos, eran como a las 6 y algo, eso fue en la fortaleza, esa calle es medio sola, yo grite y trataba de salir y ellos me metían bolsas, el carro era una Cherokee blanca, en un carro negro que estaba con ella, a que hora lo suben a caracas?- me dieron vuelta, vuelta en Catia la mar, me subieron como a las 8 y 30 a quinta crespo. Me agarraron, como a las 6:40 pm, y al rato me subieron, porque lo aprehenden a usted?- Ni idea. -El celular Samsung es suyo?.- el mío es un slider. Es todo, no más preguntas. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa: -cuando lo aprehenden habían testigos?- los que me agarran a mi, eran funcionarios, que me meten directo al carro. – que tiempo tiene laborando en el metro de caracas?- 3 años y medio. – que le dicen a los funcionarios cuando lo aprehenden?- que me robe la moto y me golpean. – usted estaba caminando o conducía una moto?- yo estaba caminando. – A que hora lo aprehendieron?. - eran como las 6 y 40 ó 7:00 pm. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. GUSTAVO JOSÉ PRADA, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las presentes actuaciones esta defensa, solicita sea acordado el procedimiento ordinario toda vez que, existen diligencias por practicar, asimismo se opone, tal y como lo establece en el delito de robo agravado ya que existe una denuncia previa, con fecha 14, realizada en el CICPC, por lo que, no hay una flagrancia, ya que mi representado es detenido el día de ayer y en el acta de entrevista dice que fue aprehendido a las 12.30 pm, conforme al arma de fuego esta defensa se opone ya que, no hay testigos para admitir esta precalificación, para el delito de agavillamiento solo hay una persona detenida, cuando la ley establece que deberían ser mas de dos personas, para hablar de un agavillamiento, ahora bien en un supuesto de hecho la precalificación fiscal apropiada sería la apropiación indebida, por lo que solicito una medida menos gravosa en vista que no existen elementos de convicción ya que, existen dudas en cuanto al dicho de la victima ya existen muchas incongruencias, no corresponden con las de mi defendido, por lo que solicito se realice una rueda de reconocimiento en rueda de individuos, ya que, la victima dice que las características son que mide un metro con ochenta, esas características no se parecen a las de mi representado, por otro lado solicito un reconocimiento medico legal y que se inste al fiscal del ministerio público, ratifico una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 ya que, tiene residencia propia, trabajo fijo, asimismo solicito que sean remitidas copias de las actuaciones a la Fiscalía Superior a tal efecto que realice lo concerniente, por último solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios en contra del ciudadano: WILMER ALEXIS CASTELLANO JIMENEZ, con relación a su aprehensión el día 15 de junio del presente año, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, debido a la denuncia interpuesta por el ciudadano (víctima) PEDRO JOSE LADERA CARRILLO, ante esa División, de cuyo contenido se desprende que en fecha 14-06-2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraba al frente del “Hotel El Grillón”, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, cuando fue abordado por cuatro sujetos desconocidos quienes se desplazaban en dos vehículos motos y uno de los sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una MOTO, PLACA: AH0J42A valorada en doscientos ochenta mi bolívares, asimismo de un teléfono celular BLACKBERRY BOLD 9900, es el caso que la víctima posteriormente en horas de la noche, manifestando que su vehiculo moto, se encontraba en dirección al estado Vargas, según reporte del sistema posicionamiento global (GPS) , seguidamente se traslado una comisión, hacia el sector de Catia La Mar, y cuando estaban por la avenida “El Ejército”, frente a FARMATODO y avistaron a la moto propiedad de la victima el cual iba a encender el imputado, quien vestía camisa blanca, seguidamente procedieron a dictarle la voz de alto, luego la víctima PEDRO JOSE LADERA, lo reconoció inmediatamente como uno de los autores materiales del hecho, seguidamente le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un ARMA DE FUEGO, REVOLVER, SERIAL: 08922B y UN TELEFONO CELULAR SAMSUNG, asimismo la moto fue verificada en el sistema SIIPOL, y la misma presenta el status de SOLICITADA, según actas procesales K-13-0231-01586, de fecha 15-06-2013, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con los artículos 262 y 373.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, no acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, debido a que hasta este momento procesal no hay elementos de convicción que hagan presumir a quien decide que el imputado pueda ser autor o partícipe de ese delito. Y mantiene las calificaciones jurídicas a los hechos bajo las figuras de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores., en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE LADERA, el cual tiene una pena asignada que va desde ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, existiendo una presunción legal de peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en el presente caso se trata del intento de lesión de los bienes jurídicos de la vida y los bienes, así como la integridad física, en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida de coerción menos gravosa.

Con base en el contenido de la declaración voluntaria del imputado, se acuerda librar oficio a fin de que le sea practicado examen Médico Forense, a fin de determinar si el imputado presenta lesiones. Así como enviar copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, debido al contenido de la declaración del imputado con relación a la actuación policial que narra en su dicho.

Vista la solicitud formulada por al defensa del imputado se acuerda la realización del reconocimiento en rueda de individuos, a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivado a que el hecho ocurrió en la parroquia El Recreo, Municipio Libertador (Robo Agravado de Vehículo Automotor) y el imputado fue aprehendido en el estado Vargas. Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales oyó al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los lapsos allí previstos no fuesen violentados y así el justiciable obtener seguridad jurídica dentro del Marco Constitucional y legal. Una vez oído y como se dijo el hecho ocurrió dentro de los límites del Municipio Libertador, siendo competentes por el Territorio los Tribunales Penales del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, acuerda DECLARARSE INCOMPETENTE por el Territorio y DECLINAR el conocimiento del presente asunto en un Tribunal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se acuerdan las copias solicitas por la defensa.


DISPOSITIVA


Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: : PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación fiscal en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. NO SE ADMITE ASÍ EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado texto legal, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales para que se de tal delito, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero y articulo 238, numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Se acuerda practicar el examen medico forense, así como enviar copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior. Visto que de las actuaciones que cursan en las presentes, se desprende que el delito hoy imputado, ocurrió en el Área Metropolitana de Caracas, este tribunal acuerda declinar el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia remítanse a la Unidad de Recepción y distribución de documentos, a los fines que sea distribuido al tribunal competente. Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Tocorón, estado Aragua. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias.

EL JUEZ DE CONTROL

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA

Abog. NAIROBIS GUZMÁN
WP01-P-2013-1107