REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 15 de junio de 2013
203° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-1108
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS DEL VALLE GUZMÁN.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: NAILYZ DEL VALLE GUZMÁN.
DEFENSA PÚBLICA 5º: EDUARDO PERDOMO.
IMPUTADO: JHON MAYCO TORRES MAYORA.

Corresponde a este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: JHON MAYCO TORRES MAYORA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-09-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, en la Misión Vivienda, hijo de CARMEN TORRES (v) y de MARCOS TULIO TORRES (v), identificado con la cédula de identidad Nº 15.153.299, residenciado en: Barrio San Antonio, Calle 01, Casa 27-09, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado en el día de hoy, la DRA. NAILYZ GUZMÁN, en su condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano: JHON MAYCO TORRES MAYORA, portador de la cédula de identidad Nº 15.153.299, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policial del estado Vargas, en fecha 15 de junio, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, es el caso que funcionarios se encontraba de recorrido por el sector de Camurí- Grande, y se trasladaban por la tasca los Borges, cuando fueron abordados por el ciudadano IRIARTE PACHECO indicando que cerca de la tasca, le propinaros dos heridas a un ciudadano en el cuello, con un (pico de botella) seguidamente los funcionarios se acercaron al aglomerado grupo de personas donde visualizaron a un ciudadano herido a la altura del cuello, , la misma victima se traslado por sus medios el hospital de emergencia de Naiquatá, , seguidamente las personas señalaron a un ciudadano quien vestía franela gris,, el cual intentaba emprender la huida en una moto placa: AA9D00F, seguidamente le dictaron la voz de alto, y repracticaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del C.O.P.P, quedando identificado como TORRES MAYORCA JHON MAYCO, V- 15.153.299, en tal sentido le dieron aprehensión definitiva, seguidamente los funcionarios fueron al hospital, lograron entrevistarse con el medico de guardia donde le indicaron que la victima fue remitido al hospital José María Vargas, por la gravedad de la herida, una vez en el seguro social, los galenos de guardia le informaron que la victima estaba siendo intervenida quirúrgicamente por presentar dos heridas por arma blanca en el cuello en región lateral izquierdo, , con sangrado activo. Ahora bien cursan en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, acta de entrevista del testigo presencial identificado como: IRIARTE PACHECO JOSBER ALFREDO, V- 23.95.891, quienes indican que efectivamente el imputado agarro dos botellas de cervezas, les saco el liquido, y procedió agredir en el cuello en dos oportunidades a la victima de autos, asimismo informe médico emanada del Hospital José María vargas, donde indican que el paciente fue intervenido de emergencia por ingresar con dos heridas por arma blanca en el cuello. En tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva. En este sentido considera esta Representante Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de auto, encuadra en el delito de: 1) HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, el tribunal debe tomar en cuenta que el imputado hizo todo lo necesario, para quitarle la vida a la victima, y sin embargo no lo lograron por circunstancias independientes y externas a la voluntad de los culpables, ya que utilizó un PICO DE BOTELLA, arma ésta capaz de causar la muerte, asimismo agredió a la victima donde existen órganos vitales (CUELLO) por otra parte la victima recibió asistencia médica casi de inmediato, porque de lo contrario, el resultado hubiese sido fatal, asimismo que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participes de la comisión del hecho punible, los cuales fueron consignados en la presente audiencia, y copias simples del acta, por último solicito copias simples del acta. Es todo.”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar y acogerse al contenido del precepto constitucional. La Defensa Pública ABG. EDUARDO PERDOMO, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico, esta Defensa considera, que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no hay suficiente elementos de convicción que demuestren que mi representado esté incurso el delito que le imputa el Ministerio Publico, lo único que consta en actas es el dicho de un supuesto testigo, que es amigo de la presunta victima, el cual no es claro, es contradictorio, solicito se imponga a mi defendido la libertad sin restricciones, en caso de no acoger la solicitud de la defensa requiero sea acordada una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código orgánico procesal penal, ya que con esta bastaría para garantizar las resultas del proceso, solicito copias de las actas. Es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el imputado de autos, con relación a su aprehensión el 15 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios estaban de recorrido por el sector de Camurí- Grande, y se trasladaban por la tasca “Los Borges”, cuando fueron abordados por el ciudadano IRIARTE JOSBER, indicando que cerca de la tasca, le propinaron dos heridas a un ciudadano en el cuello, con un (pico de botella) seguidamente los funcionarios se acercaron al aglomerado grupo de personas donde visualizaron a un ciudadano herido a la altura del cuello, la misma victima se trasladó por sus medios al hospital de emergencia de Naiquatá, seguidamente las personas señalaron a un ciudadano quien vestía franela gris, el cual intentaba emprender la huida en una moto placa: AA9D00F, seguidamente le dictaron la voz de alto, y le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del C.O.P.P, quedando identificado como TORRES MAYORCA JHON MAYCO, V- 15.153.299, en tal sentido le dieron aprehensión definitiva, seguidamente los funcionarios fueron al hospital, lograron entrevistarse con el medico de guardia donde le indicaron que la víctima fue remitida al hospital José María Vargas, por la gravedad de la herida, una vez en el Seguro Social, los galenos de guardia le informaron que la víctima estaba siendo intervenida quirúrgicamente por presentar dos heridas por arma blanca en el cuello en región lateral izquierda, con sangrado activo. Ahora bien cursan en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, acta de entrevista del testigo presencial identificado como: IRIARTE PACHECO JOSBER ALFREDO, V- 23.95.891, quienes indican que efectivamente el imputado agarró dos botellas de cervezas, les sacó el liquido, y procedió agredir en el cuello en dos oportunidades a la víctima de autos, asimismo informe médico emanado del Hospital “José María Vargas”, donde indican que el paciente fue intervenido de emergencia por ingresar con dos heridas por arma blanca en el cuello. Conforme a los anteriores hechos Se puede apreciar que el imputado pudiera estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, que el resultado querido por el imputado no se logró por causa ajenas a su voluntad, no haciendo tampoco todo lo necesario para lograrlo, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, y se precalifica los hechos bajo la figura de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal.

Ahora bien, con relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público, no la acuerda, sino las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente las mismas en presentaciones periódicas cada 30 días por un periodo de ocho meses, y la constitución de dos fiadores los cuales devenguen la cantidad de 50 unidades tributarias, carta policial, así como carta de residencia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, tendiendo en cuenta la sanción probable y considerando que la misma resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda parcialmente la solicitud de la defensa, en consecuencia se aplica al ciudadano JHON MAYCO TORRES MAYORA, identificado con la cédula de identidad N° 15.153.299, la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente las mismas en presentaciones periódicas cada 30 días por un periodo de ocho meses, y la constitución de dos fiadores los cuales devenguen la cantidad de 50 unidades tributarias, carta policial, así como carta de residencia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, por considerar que la misma resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea acordada la libertad sin restricciones. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem.
Visto el recurso ejercido por la representación fiscal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ DE CONTROL,

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMÁN.
WP01-P-2013-1108