REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 10 de junio de 2013
203° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-1146
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: YONESKY MUDARRA.
DEFENSA PÚBLICA: FRANZULY YOLE MARÍN.
IMPUTADO: ALDEMAR LADERA LADERA
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: ALDEMAR LADERA LADERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-12-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de GLORIA LADERA (v) y de PADRE DESCONOCIDO, identificado con la cédula de identidad Nº 20.562.217, residenciado en: Sector El Limón. La Ranchería, casa s/n, al lado del Ambulatorio María del Pilar León, Parroquia Carayaca, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, La DRA. YONESKY MUDARRA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano: ALDEMAR LADERA LADERA, por cuanto resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en fecha 8-06-2013, en virtud de que fueron informados de de un accidente de transito ocurrido en el sector Rancheria, de la parroquia Carayaca, quedando identificado el vehiculo como tipo moto, tipo paseo, color rojo, conducido por el ciudadano ALDEMAR LADERA LADERA, donde resulto lesionada una niña de 5 años de edad, quien presento FRACTURA DE LA TIBIA Y PERONE PIES IZQUIERDO. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de auto, encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 415 del Código Penal, que tipifica y sancionado el delito de delito de LESIONES GRAVES CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del código adjetivo. TERCERO Que Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 236 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, ya que existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado ya que cursa en las actuación acta policial de aprehensión, informe de accidente de transito, en donde dejaron constancia que el conductor del vehiculo no tomo las precauciones al conducir, estaba bajo los efectos del alcohol, sin licencia y sin certificado medico así como registro de recepción de vehículo, por ultimo copias simples del acta. Es todo.” Seguidamente el Juez procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impone del precepto constitucional al imputado ALDEMAR LADERA LADERA, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, el cual me fuera leído y explicado en este acto, es todo”.
La Defensa Pública esgrimió:“Oída la exposición fiscal y revisadas las presentes actuaciones esta defensa considera que hasta este momento procesal, no existe suficientes, plurales y fundados elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi representado en el delito de lesiones graves, tal como lo precalificó la representante fiscal, toda vez que no consta en las actuaciones la experticia medico legal correspondiente que determine la existencia de lesiones y el carácter de las mismas para poder precalificar las lesiones como graves, así como tampoco consta constancia médica que haga evidenciar tal situación asimismo observa esta defensa que no cursa en autos la respectiva experticia toxicológica que evidencie que mi representado se encontraba bajo los efectos del alcohol, por esas razones solicito que se desestime la medida cautelar contenida en el artículo 242 del texto adjetivo penal, por considerarla desproporcionada a la falta de elementos cursante en autos, para acreditar el ilícito imputado, asimismo esta defensa considera que la presente causa se debe seguir por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, por último requiero copias, es todo.”
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios en contra del imputado de autos, con relación a su aprehensión el 08 del presente mes y año, por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal Vargas N° 3 de Transito Terrestre, en fecha 08 de junio de 2013, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios fueron notificados de la Emergencia 171, de un accidente de transito ocurrido en el sector Ranchería, el Limón, vereda el Puente, adyacente al Ambulatorio María del Pilar León, Parroquia Carayaca, estado Vargas, una vez en el lugar observaron que se trataba de un accidente de tipo donde resultó lesionada una niña de cinco (05) años quien Fue trasladada al centro asistencial hospital 2DR RAFAEL MEDINA JIMENEZ” ubicado en Pariata quien presentó FRACTURA DE LA TIBIA Y PERONE PIE IZQUIERDO, quedando identificado el vehículo como tipo moto, tipo paseo, color rojo, conducido por el ciudadano ALDEMAR LADERA LADERA. Tipificando la conducta del imputado bajo la figura jurídica del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 numeral 2 del código penal y el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, con relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público, acuerda las establecida en el ordinal 3º del artículo 242 por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad debido a que los mismos son venezolanos no hay anexas pruebas de no poseer antecedentes tienen arraigo dentro del país y por cuanto la Representación Fiscal es la titular de la acción penal, este Tribunal lo acuerda de conforme con el artículo 242, ordinal 3º del texto penal adjetivo, debiendo el imputado: ALDEMAR LADERA LADERA, conforme lo establece el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente la misma en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por un periodo de 2 meses.
Con respecto al procedimiento a seguir, estima este Juzgador que la causa debe seguirse por el cauce del procedimiento de Juzgamiento de los delitos menos graves, debido a que la pena que pudiese llegarse a imponer no supera los ocho (08) años de privación de libertad y aunque la víctima es una niña, el delito no esta relacionado con la libertad, indemnidad, ni integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes, dado que estamos en presencia de unas lesiones presumiblemente de carácter culposo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ALDEMAR LADERA LADERA, contenida en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones periódicas cada 30 días por un periodo de 2 meses. No se acuerda la medida contenida en el numeral 8 ejusdem. Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias.. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda en su oportunidad legal. Asimismo, se acuerda librar los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE CONTROL,
LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMÁN.
WP01-P-2013-1146