REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 10 de junio de 2013
203° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-1147
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: NAYLIZ DEL VALLE GUZMÁN.
DEFENSA PÚBLICA: MARÍA DE LA CRUZ MUDARRA.
IMPUTADOS: DARWI GODOY RIVAS Y KENNY YINESKA PACHECO.

Corresponde a este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos: GODOY DÌAZ DARWIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 12.864.054, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 14-09-1974, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yajaira Díaz (V) y de Jesús Godoy (V), residenciado en: 10 de marzo, calle los dos cerritos, callejón Táchira, casa sin numero, al frente del bloque seis, Maiquetía y YINESCA KEIVIS PACHECO PACHECO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, portadora de la cédula de identidad nro. 17.958.422, nacida en fecha 08-07-1987, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Yasnelis Pacheco (V) y de José Luis Rodríguez (V), residenciada en: Barrio Aeropuerto, Vereda 03, sector 03, casa Nº 24, cerca del modulo policial, Catia la Mar estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado en el día de hoy, la DRA. NAYLIZ GUZMÁN, en su condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos: GODOY DIAZ DARWIN JESUS y YINESCA KEIVIS PACHECO, ambos indocumentados, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 09 de junio de 2013, siendo las 06:10 horas de la mañana, es el caso que funcionarios se encontraban de recorrido por la avenida principal José María España, y cuando estaban a ala altura de playa Lido reciben un llamado telefónico del ciudadano MATOS ALBERTO vigilante del Bar Restaurante Pizzería “EL CARACOL”, indicando que en ese momentos se encontraban dos ciudadanos introducidos en el referido local, sustrayendo bienes que se encontraban en el interior del mismo, seguidamente se trasladaron hasta la calle los dos caminos trasversal de la avenida José María España, y lograron observar a dos sujetos con las siguientes características, el primero: tez morena, delgado, quien tenia chaqueta color negra, y la segunda moreno, delgado, estatura media, quien vestía suéter negro, ambos a bordo de una moto, quienes intentaron emprender la huida, seguidamente procedieron a dictarle la voz de alto, seguidamente procedieron a la revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al primer sujeto descrito, donde le incautaron UN BOLSO NEGRO, CONTENTIVO DE HERRAMIENTAS (ANTI-CIZALLA) Y UN GUANTE DE CONSTRUCCION ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLRO AZUL CON AMARILLOM, EL CUAL FINGE SER USO DE LA MANO IZQUIERDA, quedando éste identificado como GODOY DIAZ DARWIN JESUS, asimismo le solicitaron a al segunda persona que hiciera entrega de los objetos que llevaba empuñado en su mano derecha y terciado, siendo UN TELEVISOR DE 36 PULGADAS , UNA CARTERA EN TELA BLUE JEANS, CONTENTIVO DE DOS DESTORNILLADORES, UN GUANTE DE CONSTRUCCIONES ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, EL CUAL FINGE SER USO DE LA MANO DERECHA, seguidamente la ciudadana KENNY YMESKA PACHECO, reconoció que el televisor y control fue sustraído del local y la moto quedo descrita como EMPIRE, PLACA: AA1I20S, con seriales devastados, en tal sentido le dieron aprehensión definitiva a ambos. Ahora bien cursa en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano TOVAR MATOS CARLOS, quien indica que estaba en su residencia, y observa que el techo del restaurante estaba saliendo un muchacho de chaqueta negra, y en la parte de afuera estaba una femenina, ésta ultima estaba afuera con un televisor por lo que rápidamente le notifico los hechos a la policía, estos cuando llegaron la pareja intentaba emprender la huida en una moto, y los policías le realizaron un seguimiento, asimismo le notifico los hechos al dueño del restaurante, quien salio rápidamente y reconoció el televisor como de su propiedad. Asimismo acta de entrevista del ciudadano ALVAREZ JULIO, quien indica que escucho unos gritos que lo estaba llamando y al salir estaba una patrulla de funcionarios con dos personas, una femenina y un masculino, asimismo le informaron que esa pareja se introdujo en su local, asimismo, la victima observo un televisor y un control, y los reconoció como de su propiedad. En este sentido considera esta Representante Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el delito de: 1) HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6, 3 del Código Penal, asimismo que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, del mencionado código adjetivo, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y su acción penal evidentemente, no se encuentran prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción, para que estimar que los mismo son autores de la comisión del ilícito penal, todo estos a los fines de garantizar el proceso penal, y evitar que se vea burlada la finalidad de la administración de justicia. Y por ultimo copias simples del acta para oír al imputado.”
Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no querer declarar y se acogieron al contenido del precepto Constitucional. La Defensa Pública esgrimió:“Oída la exposición del Ministerio Publico y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa se aparta de la precalificación dada a los hechos y sin reconocer responsabilidad alguna por parte de mi defendido, solicito sea cambiada la precalificación a HURTO FRUSTRADO, en consecuencia que sea aplicado el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, y esta defensa considera que solo bastaría con las presentaciones, por lo que no debería imponerse la medida de fianza, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra de los imputados de autos, con relación a su aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 09 de junio de 2013, siendo las 06:10 horas de la mañana, siendo que los funcionarios se encontraban de recorrido por la avenida principal José María España y cuando estaban a ala altura de playa Lido reciben un llamado telefónico del ciudadano MATOS ALBERTO vigilante del Bar Restaurante Pizzería “EL CARACOL”, indicando que en ese momentos se encontraban dos ciudadanos introducidos en el referido local, sustrayendo bienes que se encontraban en el interior del mismo, seguidamente se trasladaron hasta la calle los dos caminos trasversal de la avenida José María España, y lograron observar a dos sujetos con las siguientes características, el primero: tez morena, delgado, quien tenia chaqueta color negra, y la segunda moreno, delgado, estatura media, quien vestía suéter negro, ambos a bordo de una moto, quienes intentaron emprender la huida, seguidamente procedieron a dictarle la voz de alto, seguidamente procedieron a la revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al primer sujeto descrito, donde le incautaron UN BOLSO NEGRO, CONTENTIVO DE HERRAMIENTAS (ANTI-CIZALLA) Y UN GUANTE DE CONSTRUCCION ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLRO AZUL CON AMARILLOM, EL CUAL FINGE SER USO DE LA MANO IZQUIERDA, quedando éste identificado como GODOY DIAZ DARWIN JESUS, asimismo le solicitaron a al segunda persona que hiciera entrega de los objetos que llevaba empuñado en su mano derecha y terciado, siendo UN TELEVISOR DE 36 PULGADAS , UNA CARTERA EN TELA BLUE JEANS, CONTENTIVO DE DOS DESTORNILLADORES, UN GUANTE DE CONSTRUCCIONES ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, EL CUAL FINGE SER USO DE LA MANO DERECHA, seguidamente la ciudadana KENNY YMESKA PACHECO, reconoció que el televisor y control fue sustraído del local y la moto quedo descrita como EMPIRE, PLACA: AA1I20S, con seriales devastados, en tal sentido le dieron aprehensión definitiva a ambos, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal estima que la conducta desplegada por el imputado se ajusta más a la de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, toda vez que, como riela en las presentes actuaciones los objetos fueron recuperados por los funcionarios aprehensores, no pudiéndose los imputados de autos aprovecharse de estos, en consecuencia, se acuerda se siga la investigación por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal, en perjuicio de los representantes del Restaurant y Pizzería “EL CARACOL”.

Ahora bien, con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, no acuerda la solicitada por el Representación Fiscal, porque considera más beneficiosa tanto para el imputado como para la colectividad la establecida en el ordinal numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones periódicas ante la sede del Alguacilazgo cada treinta días por un lapso de dos meses que el lapso que tiene el Ministerio Público para concluir su investigación en estos delitos cuyas penas no sobrepasan los ocho (08) años de prisión. No acordando la fianza personal solicitada por el Ministerio Público, pues las medidas de coacción no deben aplicarse de manera desproporcionadas con los ingresos y forma de vida del imputado, considerando quien decide que la medida de fianza personal, en este caso, sería de imposible cumplimiento para los imputados de marras, dados su bajo nivel de ingresos. No existiendo además peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad debido a que los mismos son venezolanos y no hay anexas pruebas de no poseer antecedentes, adicionalmente tienen arraigo dentro del país.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se cambia la precalificación fiscal a HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, toda vez que, como riela en las presentes actuaciones los objetos fueron recuperados por los funcionarios aprehensores, no pudiéndose los imputados de autos aprovecharse de estos, en consecuencia, se acuerda se siga la investigación por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la medida contenida en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones periódicas cada treinta días por un periodo de dos meses, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se imponga la medida cautelar contemplada en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda en su oportunidad legal. Asimismo se acuerda librar los oficios correspondientes.


EL JUEZ DE CONTROL,

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMÁN.
WP01-P-2013-1147