REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 10 de junio de 2013
203° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-1149
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: EUGENIO BARILLAS.
DEFENSA PÚBLICA: FRANZULY YOLE MARÍN.
IMPUTADO: ESTHY JOSÉ NARVAEZ DURÁN.

Corresponde a este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: ESTHY JOSÉ NARVÁEZ DURÁN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 10-01-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de EDILMA DURÁN GUERRERO (v) y DAVID NARVÁEZ (v), identificado con la cédula de identidad Nº 14.863.377, residenciado en: Barrio San Antonio Padua, Refugio La Guardería, Calle 13, cerca del Mercal, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado en el día de hoy, el DR. EUGENIO BARILLAS, en su condición de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano: ESTHY JOSÉ NARVÁEZ DURÁN, por cuanto resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, en fecha 09 de junio de 2013, es el caso que funcionarios estaban de patrullaje por la población de Naiquatá, específicamente en el sector “Barrio Pantano”, al final del sector san Antonio, detrás de la guardería Naiquatá, cuando una femenina que no quiso identificarse manifestó que a dos cuadras había una pelea, y presuntamente estaba un herido, allegar al lugar, le señalaron al imputado de autos, quien vestía short playero rojo y negro y estaba sin camisa, quien tenia rastros de sangre sobre el pecho, y tenia en sus manos un arma blanca machete, y a su vez una actitud hostil y violenta, por lo que lo bordaron identificándose como funcionarios castrense haciendo caso omiso y procediendo atacar a los efectivos actuantes, por lo que le implementaron el uso de la fuerza para inmovilizarlo y someterlo, lograron identificarlo plenamente, seguidamente le practicaron la revisión corporal, logrando incautarle un arma blanca tipo machete, por lo cual le practicaron la retención preventiva. Seguidamente a pocos metros del hecho, se encontraba un ciudadano con aparentes heridas en su cuerpo, a quien posteriormente lo trasladaron al hospital de Naiquatá, para que le prestaran los primeros auxilios, quedado identificado como EDUAR ARISTIDES MAESTRE, V- 22.038.797, de quien cursa acta de denuncia en las actuaciones. En tal sentido cursa en las actuaciones acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de aprehensión, acta de entrevista de los testigos presénciales VIVIAN SAN JUAN, V- 16.507.186 y NIETO ERASO JOSE GREGORIO, V-83.276.076 quienes informan todo el conocimiento que tiene de los hechos y constancia médica donde indica todas las lesiones que la victima presenta en su humanidad. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el delito de: 1) LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDUAR ARISTIDES MAESTRE, V- 22.038.797. 2) DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277del Código penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, toda vez que se evidencia de las actuaciones que el mismo resultó lesionado en varias partes del cuerpo (espalda, abdomen y pecho) con un pico de botella, considerando quien suscribe, que estas lesiones pueden tener un tiempo de curación y privación de ocupaciones de 20 días o más. En consecuencia, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 6 (PROHIBICION DE ACERCAMIENTO) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, tales como: acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de aprehensión, acta de entrevista los testigos presenciales (PLENAMENTE IDENTIFICADOS) quienes informan todo el conocimiento que tiene de los hechos y constancia médica donde indica todas las lesiones que la victima presenta en su humanidad. Asimismo el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo y que se decrete la Flagrancia de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar y se acogieron al contenido del precepto Constitucional. La Defensa Pública esgrimió: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación fiscal, toda vez que las circunstancias de modo tiempo y lugar, esto se adecua en el delito de riña y la persona que funge como victima debería estar acá imputada, esta defensa considera que hasta este momento procesal, no existen suficientes, plurales y fundados elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi representado en el delito de lesiones graves, tal como lo precalificó la representante fiscal, esta defensa considera que con las presentaciones sería suficiente para garantizar el proceso, asimismo requiero se le realice examen médico a mi defendido, por último solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el imputado de autos, con relación a su aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 09 de junio de 2013, es el caso que funcionarios estaban de patrullaje por la población de Naiquatá, específicamente en el sector barrio pantano, al final del sector san Antonio, detrás de la guardería Naiquatá, cuando una femenina que no quiso identificarse manifestó que a dos cuadras había una pelea, y presuntamente estaba un herido, allegar al lugar, le señalaron al imputado de autos, quien vestía short playero rojo y negro y estaba sin camisa, quien tenia rastros de sangre sobre el pecho, y tenia en sus manos un arma blanca machete, y a su vez una actitud hostil y violenta, por lo que lo bordaron identificándose como funcionarios castrense haciendo caso omiso y procediendo atacar a los efectivos actuantes, por lo que le implementaron el uso de la fuerza para inmovilizarlo y someterlo, lograron identificarlo plenamente, seguidamente le practicaron la revisión corporal, logrando incautarle un arma blanca tipo machete, por lo cual le practicaron la retención preventiva. Seguidamente a pocos metros del hecho, se encontraba un ciudadano con aparentes heridas en su cuerpo, a quien posteriormente lo trasladaron al hospital de Naiquatá, para que le prestaran los primeros auxilios, quedado identificado como EDUAR ARISTIDES MAESTRE, V- 22.038.797, de quien cursa acta de denuncia en las actuaciones. En tal sentido cursa en las actuaciones acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de aprehensión, acta de entrevista de los testigos presénciales VIVIAN SAN JUAN, V- 16.507.186 y NIETO ERASO JOS EGREGORIO, V-83.276.076 quienes informan todo el conocimiento que tiene de los hechos y constancia médica donde indica todas las lesiones que la victima presenta en su humanidad, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento del Juzgamiento de Delitos Menos Graves, conforme al quantum de la pena que posee el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, en consecuencia, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 354.

Ahora bien, con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, acuerda la solicitada por la Representación Fiscal, debiendo el imputado, conforme lo establece el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, presentarse cada 30 días, por dos (02) meses, ante la oficina de Alguacilazgo en el horario y fecha destinadas a tal fin, la prohibición de acercarse a la presunta victima y evitar el abuso de bebidas alcohólicas.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al ciudadano ESTHY JOSÉ NARVÁEZ DURÁN, contenida en el artículo 242, numerales 3°, 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDUAR ARISTIDES MAESTRE, V- 22.038.797. DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, consistentes las mismas en la presentación del imputado cada 30 días, por dos (02) meses, ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima y evitar el abuso de bebidas Alcohólicas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el pedimento realizado por la defensa pública, en cuanto a que se decrete a sus defendidos la libertad sin restricciones. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda en su oportunidad legal. Asimismo se acuerda librar los oficios correspondientes.


EL JUEZ DE CONTROL,

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMÁN.
WP01-P-2013-1149