REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas
Macuto, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012105
ASUNTO : WP01-P-2005-012105
FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JOSÉ ALFREDO BONILLA.
FISCAL: CARLOS ESSER, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA: RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal 10º de esta
Circunscripción Judicial.
HECHO OBJETO DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en virtud de los hechos descritos por la representación fiscal en la acusación interpuesta en contra del imputado en los siguientes términos: “En fecha 05 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se presentaron ante el despacho de La Unidad Especial de Seguridad Ciudadana Primera Compañía del Comando Regional N° 05 de La Guardia Nacional de Venezuela, los ciudadanos ORTEGA CASTRO JAIME ENRIQUE y la Adolescente MENDOZA GÓMEZ FRANGELIS LEÓNIDAS, manifestando que habían sido agredidos por el ciudadano JOSÉ ALFREDO BONILLA, quien la había propinado varios golpes en la costilla, cara y además de golpearlo contra el pavimento y con una mata así como también haberle dado unas cachetadas a su pareja la adolescente en mención, acto seguido los funcionarios procedieron a dirigirse a la avenida Nueva Granada, Urbanización Caribe, en compañía de los agraviados al llegar al lugar antes indicado visualizaron a quien reconocieron al ciudadano y manifestaron que era el autor de las agresiones, donde le solicitaron al mencionado ciudadano que se detenga y les informaron que los ciudadanos que los acompañan lo denuncian por haberle causado lesiones en su humanidad quedando identificado como JOSÉ ALFREDO BONILLA, titular de la cédula de identidad N° 13.044.598…”, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La fase intermedia del proceso, cuya culminación es la audiencia preliminar, supone el análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos para garantizar el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero. De esta forma, celebrada como fue la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió de oficio al análisis de la excepción de órden público prevista en el numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prescripción de la acción penal.
Conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Al respecto, observa este Tribunal que desde el día 05 de agosto de 2005, fecha en que se verificó el procedimiento que dio origen a la investigación y el proceso, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la denominada prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal para sancionar el delito imputado. En efecto, la pena prevista para el delito en cuestión, en su término medio, prevé una sanción de prisión, y siendo que hasta el día de hoy ha transcurrido desde la fecha en cuestión un lapso superior a cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el previsto en el artículo 110, en relación con el numeral quinto del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos para que operase la institución procesal in comento.
Así, verificado como ha sido que el imputado JOSÉ ALFREDO BONILLA, no compareció a la única convocatoria realizada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como consta en autos de donde considera quien decide que no puede considerarse como contumaz el imputado, si bien no compareció a la única convocatoria realizada por el Tribunal y tampoco justificó su ausencia, las medidas de coerción deben decretarse con carácter restrictivo, pudo haberse citado en otra oportunidad y así poder verificar un estado real de contumacia, Es por ello que quien decide considera que la ausencia del imputado no puede atribuírsele a él habiendo sido informado de celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de marzo de 2013, cuando fue presentado por el Fiscal del Ministerio Público en cumplimiento de la Orden de Aprehensión dictada con ocasión de la revocatoria de la medida cautelar de la cual gozaba el imputado, siendo puesto a la orden del Tribunal en fecha 18 de marzote 2013, lo cual tampoco es atribuible al imputado el hecho que el estado empleando y desplegando toda su infraestructura en materia de seguridad haya demorado el tiempo que empleó para lograr la captura del imputado. Es por ello que tomando en cuenta la fecha de perpetración del hecho para el cálculo de la denominada prescripción judicial de la acción penal, conforme al criterio plasmado en sentencia número 569 de fecha 28 de septiembre de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, según el cual “…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable…”, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales tercero y cuarto, en relación con lo establecido en el artículo 300 numeral tercero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSE ALFREDO BONILLA, portador de la cedula de identidad Nº V-13.044.598, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 21-08-78, de 34 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de José Manolo Alvez (V) y de Elvira Bonilla (V), titular de la cédula de identidad N° 13.044.598 y residenciado en: Avenida Granada, Quinta Barulachu, N° 48-26, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales tercero y cuarto, en relación con lo establecido en el artículo 300 numeral tercero, ambos del Código Orgánico Procesal, declarando con lugar la SOLICITUID FORMULADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO ante la extinción de la acción penal por prescripción. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ
LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA,
ABG. NAIROBIS GUZMÁN.
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