REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

Macuto, 04 de Junio de 2013
203° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-1114
JUEZ: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMAN A.
FISCALES DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILIANA DEL VALLE GUERRA Y EUGENIO BARILLAS
DEFENSA PÚBLICA 10º: RICARDO MESINA PACHECO
IMPUTADO: KING ANNOR ISRAEL.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: KING ANNOR ISRAEL, identificado con el pasaporte Nº 462176439, quien dijo ser de Nacionalidad Ghana, nacido en fecha 17-12-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Madan Afua Serwaa Annor Israel (v) y de Mr. Sandy Annor Israel (v), residenciado en: Sabana Grande, Av. Libertador, con Calle Negrin, Edificio Liberaren, Piso 4, Apto. 4C, Diagonal a Seguros Altamira, Caracas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, los DRES. LILIANA DEL VALLE GUERRA Y EUGENIO BARILLAS, en sus condiciones de Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, presentaron ante este Despacho al ciudadano KING ANNOR ISRAEL, en virtud de su aprehensión realizada por los funcionarios de la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, en las circunstancias de modo tiempo y lugar, explanadas en el acta policial, en la cual se indica que en fecha 02-06-13 fue remitida de la oficina de inmigración del aeropuerto internacional de Maiquetía, el ciudadano OSEI KOFFI MIKE, pasaporte Nº 462176439, de presunta nacionalidad Sudafricana, quien pretendía abordar el vuelo AF385 con destino a Francia a los fines de verificar su documentos de identificación y sellos estampados en el pasaporte ya que en el momento del chequeo migratorio los funcionarios actuantes, pudieron observar que los sellos y pasaporte son presuntamente fraudulentos, en tal sentido remitieron oficio a la embajada de Sudáfrica solicitando información sobre el ciudadano OSEI KOFFI MIKE de fecha de nacimiento de 1978, nacido en JOHANESBURGO, y si es de nacionalidad Sudáfrica, asimismo si posee el pasaporte de la mencionada republica N 462176439; en vista de esto procedieron a verificar en el sistema SAIME, dos cedulas presentada por el hoy imputado signado con Nº E-84.291.084 arrojando que la misma corresponde al ciudadano ISRAEL KING ANNOR de nacionalidad GHANESA, y la cedula de identidad V-22.026.065, la cual corresponde al ciudadano ISRAEL KING ANNOR, por tal motivo enviaron oficio a la oficina de relaciones consulares del Ministerio Popular para la s relaciones exteriores, solicitando informe al SAIME si el ciudadano ISRAEL KING ANNOR, realmente posee registro como funcionario GHANES, se envió oficio Nº 0134 a la división de naturalización de solicitando información sobre si el ciudadano ISRAEL KING ANNOR V-22.026.065, informando que dicho ciudadano no presenta registros como nacionalizado de igual manera se envió oficio 0136 a la división de permanencia solicitando que informe si el ciudadano ISRAEL KIN ANNOR cedula de identidad E-84.291.084, si presenta algún registro por al sede de ese despacho, informando que los libros llevado por ante esa dependencia el ciudadano antes identificados no posee registro, en vista de lo anteriormente planteó se procedió a realizarle la revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal en presencia de los ciudadanos MAITAN BASTADO MARIA EMILIA y SANCHEZ CLADERON LUZ MARINA titulares de la cedula de identidad Nº V-16.603.834 y V-17.140.166, respectivamente, de quienes cursan actas de entrevistas en las actuaciones logrando incautarle la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20) y Tres teléfonos celulares, descrito en las actuaciones, por lo cual procedieron a su aprehensión. En consecuencia esta representación fiscal la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en los artículos 319 del Código Penal, que tipifica y sancionado el delito de 1) APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD Y 2) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En consecuencia solicito lo siguiente: PRIMERO: Se decrete la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por recabar y practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, tales como. el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista de los ciudadanos MAITAN BASTADO MARIA EMILIA y SANCHEZ CLADERON LUZ MARINA titulares de la cedula de identidad Nº V-16.603.834 y V-17.140.166, respectivamente (identificados plenamente en las actuaciones) y registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, asimismo el Tribunal debe verificar la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito contra la fe pública en el cual resulta afectado el Estado Venezolano. Por último me expida copias simples. Es todo.”.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y el Defensor Público solicitó la Libertad Sin Restricciones.-

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano KING ANNOR ISRAEL, con relación a su aprehensión el 02 de junio del presente año, por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, cuando fue remitido de la oficina de inmigración del aeropuerto internacional de Maiquetía, el ciudadano OSEI KOFFI MIKE, pasaporte Nº 462176439, de presunta nacionalidad Sudafricana, quien pretendía abordar el vuelo AF385 con destino a Francia a los fines de verificar su documentos de identificación y sellos estampados en el pasaporte ya que en el momento del chequeo migratorio los funcionarios actuantes, pudieron observar que los sellos y pasaporte son presuntamente fraudulentos, en tal sentido remitieron oficio a la embajada de Sudáfrica solicitando información sobre el ciudadano OSEI KOFFI MIKE de fecha de nacimiento de 1978, nacido en JOHANESBURGO, y si es de nacionalidad Sudáfrica, asimismo si posee el pasaporte de la mencionada republica N 462176439; en vista de esto procedieron a verificar en el sistema SAIME, dos cédulas presentada por el hoy imputado signado con Nº E-84.291.084 arrojando que la misma corresponde al ciudadano ISRAEL KING ANNOR de nacionalidad GHANESA, y la cédula de identidad V-22.026.065, la cual corresponde al ciudadano ISRAEL KING ANNOR, por tal motivo enviaron oficio a la oficina de relaciones consulares del Ministerio Popular para las relaciones exteriores, solicitando informe al SAIME acerca de si el ciudadano ISRAEL KING ANNOR, realmente posee registro como ciudadano GHANES, se envió oficio Nº 0134 a la división de naturalización de solicitando información sobre si el ciudadano ISRAEL KING ANNOR V-22.026.065, informando que dicho ciudadano no presenta registros como nacionalizado de igual manera se envió oficio 0136 a la división de permanencia solicitando que informe si el ciudadano ISRAEL KIN ANNOR cédula de identidad E-84.291.084, si presenta algún registro por al sede de ese despacho, informando que los libros llevado por ante esa dependencia el ciudadano antes identificados no posee registro, en vista de lo anteriormente planteó se procedió a realizarle la revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal en presencia de los ciudadanos MAITAN BASTADO MARIA EMILIA y SANCHEZ CLADERON LUZ MARINA titulares de la cedula de identidad Nº V-16.603.834 y V-17.140.166, respectivamente, de quienes cursan actas de entrevistas en las actuaciones logrando incautarle la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20) y Tres teléfonos celulares, descrito en las actuaciones, por lo cual procedieron a su aprehensión. En consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Representante del Ministerio Público precalificó la conducta del ciudadano KING ANNOR ISRAEL, en la comisión del delito de: 1) APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD previsto en el artículo 319 del Código Penal Y 2) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y en la oportunidad de pronunciarse este decisor, considera que la conducta desplegada presuntamente por el imputado de autos, encuadra en la presunta comisión del ilícito penal de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 del Ley Orgánica de Identificación, (Pasaporte) toda vez que la mencionada norma tipifica tal conducta, siendo ésta de carácter Orgánico y especial frente a la calificada por el Ministerio Público contenida en el Código Penal, pues el bien jurídico que dicha la Ley Orgánico protege precisamente la identificación de todos los venezolanos y Venezolanas, no admitiéndose así las calificaciones otorgada por el Representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado y como la pena que pudiese llegarse a imponer es inferior a ocho años de pena corporal en su límite máximo, decreta el Procedimiento del enjuiciamiento de delitos Menos Graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, con relación al pedimento realizado por el Representante de la Vindicta Pública, en cuanto a la aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, por estar llenos los extremos de Ley previstos en los artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de Control, considera este decisor que la misma pueden ser satisfechos con la imposición de una Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 en sus ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en el deber de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, quien deberá ser venezolano (a) que resida en el país, que mantenga su domicilio en Venezuela y que se haga responsable ante el Tribunal de que el imputado de marras asistirá a todos los actos del proceso que requieran su presencia, debiendo presentar este último, constancia de buena conducta y de residencia, así como presentaciones periódicas cada 30 días por un lapso de dos meses ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para así asegurar las resultas del proceso que nos ocupa.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario en consecuencia se acuerda se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la defensa, en consecuencia se cambia la precalificación fiscal a USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, toda vez que la ley especial prela sobre la ley general, dado a los hechos explanados por la representación fiscal, en consecuencia se impone la medida contenida en el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en el deber de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, quien informara regularmente al tribunal, así como presentaciones periódicas cada 30 días por un lapso de dos meses, en consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la libertad sin restricciones. Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de cumplir con lo ordenado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Ministerio Público ejerció el recurso de Apelación de la presente decisión conforme a la mencionada norma.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL,

LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN











WP01-P-2013-1114