REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 04 de junio de 2013
203° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-1116
JUEZ: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
SECRETARIA: NAIROBIS DEL VALLE GUZMAN.
FISCAL DE FLAGANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NAILYZ DEL VALLE GUZMÁN.
DEFENSA PRIVADA: NÉLIDA MORA RODRÍGUEZ.
IMPUTADO: DANIEL DAVID DONANTES MORA.



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano DANIEL DAVID DONATE MORA portador de la cédula de identidad N° 21.191.499, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Carayaca, nacido en fecha 30-05-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Alejandra Mora (v) y de Yorman Donate (v), residenciado en: Carayaca, El Pardillo, calle Páez, casa S/N, estado Vargas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Dra. NAILYZ DEL VALLE GUZMÁN, en su condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano: DANIEL DAVID DONATE MORA portador de la cédula de identidad N° 21.191.499, por cuanto resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 03-06-13, siendo las 3:00 de la tarde, es el caso que el ciudadano se presentó ante la sub delegación manifestando que era el autor material del homicidio donde lamentablemente perdió la vida RODRIGUEZ SUAREZ YESON JESUS, hecho ocurrido en el sector el silencio parroquia Carayaca, estado Vargas, en fecha 10-05-13, lo que dio inicio a las actas procesales N K-13-0372-00079, en cuanto las circunstancia de tiempo modo y lugar, una vez analizada de manera minuciosa las actas que conforman las presente investigación se desprende, que el ciudadano DONATE MORA DANIEL JOSE, fue la persona que el día 10-05-13 siendo las 4:00 de la tarde utilizando un arma de fuego le cegó la vida de la manera ,mas vil y despiadada, al ciudadano RODRIGUEZ YESON toda vez que le ocasionó una herida al nivel de la región fosa de la nuca, ahora bien cursa entre las actuaciones los siguientes elementos de convicción, acta de entrevista de la ciudadana RODRIGUEZ CARMEN quien indica que varios vecinos de ese sector le indicaron que DANIEL (conocidos como la banda MORAO), era la persona que portaba un arma de fuego desde temprana hora de la mañana con la cual le quitó la vida a la víctima de autos, asimismo riela acta de inspección técnica Nº 0036, practicada en el hospital “Eudoro González” de Carayaca, con su respectivo montaje fotográfico, Inspección Técnica 0037 practicada en el sitio del suceso, registro de cadena de custodia. En consecuencia la conducta desplegada por el imputado de auto, encuadran perfectamente en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del código penal, toda vez que el imputado usando arma de fuego accionó la misma en la humanidad de la víctima dejándolo tendido en el suelo sin signo vitales considerando que el mismo realizó todos los pasos necesarios para quitarle la vida como fue utilizar le arma de fuego en lugares donde existen órganos vitales. En tal sentido solicito muy respetuosamente 1) Que el procedimiento se ventile por la vía Ordinaria por cuanto faltan diligencias por practicar y recabar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se le imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de dos hechos punibles, que merecen pena de privativa de libertad, su acción penal no esta evidentemente prescrita existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar la autoría y por consiguiente responsabilidad penal del imputado, dichos elementos de convicción fueron consignados en la audiencia, tales como: ACTA POLICIAL, acta de entrevista de la ciudadana RODRIGUEZ CARMEN, acta de inspección técnica Nº 0036, practicada en el hospital “Eudoro González” de Carayaca, con su respectivo montaje fotográfico, Inspección Técnica 0037 practicada en el sitio del suceso, registro de cadena de custodia, por otra parte esta pena excede en su limite máximo de diez años, lo que se presume, y se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, Consigno en este acto examen médico realizado al ciudadano DANIEL DONATE, en fecha 3-6-13, constante de un folio y copias simple el acta, es todo.”

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar.

Por su parte la Defensa Privada ABG. NELIDA MORA RODRIGUEZ, expuso: “Rechazo los argumentos fiscales en virtud que es claramente visto, que mi defendido no cometió el hecho, ya que, no se encontraba ahí, la victima, madre del occiso, manifiesta que el que mató a su hijo y que ese él pertenece a una banda y mi defendido no pertenece a ninguna banda, es un muchacho de buena familia, ni es conocido como morado, además ella no manifiesta que fue él, sino que alguien le dice que fulano y fulano fueron los que hicieron esos hechos, pero pues no hay elementos de convicción que diga que mi defendido, fue el autor de esos hechos, asimismo dejo constancia que el día sábado el fue de compras y un agente de polivargas amigo de la familia del occiso lo detuvo, lo llevo al cicpc y lo entrevistaron y lo dejaron en libertad, lo citaron para el día siguiente, pero lo golpearon y lo obligaron a que dijera que había sido él, y el le dijo, si bueno fui yo, para que lo dejaran tranquilo, le reventaron una silla y por eso fue que dijo que había sido el, y ayer lo trajeron para acá, solicito que no sea aplicada ninguna medida en contra de mi defendido y rechazo todos los elementos de la fiscalía por ser inciertos, solicito la libertad sin restricciones, esta Defensa considera, que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no hay suficiente elementos de convicción que demuestren que mi representado esté incurso en el delito que le imputa el Ministerio Publico, solicito se imponga a mis defendidos la libertad sin restricciones, y solicito copias de las actas. Es todo.”

Este juzgador oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, hasta este momento procesal no se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano DANIEL DAVID DONATE MORA, con relación a su aprehensión el día 03 del presente mes y año, si bien es cierto que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible de gran gravedad, no es menos cierto que una vez revisadas y analizadas como han sido las actuaciones, no hay suficientes y concordantes elementos de convicción que permitan demostrar la participación o autoría de dicho ciudadano en la comisión de los delitos objetos de la presenta causa y por consiguiente no estando llenos los extremos del ordinal 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia quien decide considerando que no existen hasta el momento fundamentos serios para estimar que el aprehendido sea autor o partícipe del hecho punible imputado por al Representación Fiscal, con base en la ausencia de los elementos indicados en el ordinal segundo del artículo 236, acuerda la libertad sin restricciones del imputado de marras.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar los elementos de convicción que permita fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal considera que el procedimiento a seguir debe ser el establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público apeló con efecto suspensivo de la libertad otorgada por este Tribunal, con respecto al Ciudadano: DANIEL DAVID DONATE MORA, la misma no se hará efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el recurso interpuesto en la audiencia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la exposición de la defensa, se acuerda remitir copias certificadas del presente asunto, así como del acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Vargas, a tal efecto que realice lo conducente. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones al imputado de autos, por no existir fundamentos serios que señalen al presunto imputado, como autor en la posible comisión de los delitos aquí precalificados. más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, teniéndose únicamente como elemento de convicción según la representación fiscal un acta de entrevista rendida por la ciudadana RODRIGUEZ CARMEN, quien indica que varios vecinos de ese sector le indicaron que DANIEL, de la banda los morados, dio muerte a su hijo, no siendo este un elemento convincente, se trata de un testigo referencial, no aportando así mayores detalles, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano DANIEL DAVID ONANTES MORA, portador de la cédula de identidad N° 21.191.499, plenamente identificado en las actas procesales, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del mismo en los hechos precalificado por la representación fiscal, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 del Código Orgánico Procesa Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que resuelva sobre el recurso interpuesto en la audiencia.-
EL JUEZ DE CONTROL,

LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN
WP01-P-2013-1116