REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001350
ASUNTO: WP01-P-2012-001350
FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: PETER JOSÉ CAPOTE Y EDGAR JOSÉ PADILLA DÍAZ
VICTIMA LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6ª del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA: MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR Defensora Pública.
HECHO OBJETO DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal en el acto de la audiencia preliminar al imputado y descritos de la siguiente manera: “Los imputados fueron aprehendidos en fecha 31-05-12 por funcionarios ADSCRITOS A LA Guardia Nacional, Destacamento oeste, toda vez que estos se encontraban en labores de operativo en el sector la Páez, cuando recibieron una llamada en la cual les informaron que en dicho sector, se encontraban los ciudadanos anteriormente descritos, por lo que la comisión se dirigió hacia el lugar y al llegar allá ubicaron a los ciudadanos quienes tomaron una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal se le incautó al ciudadano PETTER JOSE CAPOTE, la cantidad de 1525 envoltorios de papel aluminio de la droga denominada crack, la cual arrojó un peso de 22,7 gramos, asi como la cantidad de 67 bolívares y al ciudadano EDGAR JOSE PADILLA DIAZ, se le incautó en el bolsillo la cantidad de 63 envoltorios de la sustancia denominada cocaína base crack, la cual arrojó un peso de 20, 8 gramos y la cantidad de 100 bolívares, por lo que procedieron a darles la aprehensión preventiva.
Por su parte, la defensa sostuvo que: “Oída la exposición fiscal y revisadas como fueron las actuaciones, esta defensa rechaza y contradice en todas y cada uno de sus partes la acusación presentada en contra de mis representados, considerando que la misma carece de fundamentos jurídicos para sustentarla toda vez que tal y como se evidencia el fiscal del Ministerio Público basó dicho escrito con los mismos elementos de convicción, por los cuales lo presentó ante el tribunal de control en el cual se le decretó la libertad sin restricción, con los mismos elementos que ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, siendo confirmada la decisión de este juzgado por la Corte de apelaciones de este Circuito, no existe un solo elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mis representados, tal como quedó plasmado en acta, tal como se pudo así observar el dicho de las personas que fungieron como testigos en el procedimiento, indicando estas no haber visto de donde fue incautada la presunta sustancia ilícita, considerando esta defensa que no existiendo pronostico de condena en contra de mis representados, sería inoficioso, temerario la solicitud del Ministerio Público de solicitar el enjuiciamiento de mis representados, toda vez que, los mismos atenta contra el derecho que tienen mis representados de tener un proceso justo aunado a que al movilizar el aparato jurisdiccional creando, de esta manera innecesariamente dicho aparato jurisdiccional, es por lo que solicito por las consideraciones antes expuestas, tenga a bien decretar el sobreseimiento, tal como lo establece el ordinal 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el pronostico de condena que existe sobre el acusado es inexistente, así mismo esta defensa, con respecto a la solicitud que realizara ante este tribunal, por último solicito copias, es todo”.
RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizadas como fueron las investigaciones correspondientes, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra de los mencionados imputados, atribuyéndoles la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud del procedimiento corroborado con el dicho de los ciudadanos RONALD OSCAR JIMENEZ, REGGIE ALFONSO URIBE SEGREDO Y RICHARD ALEXIS PACHECO, testigos instrumentales del procedimiento policial.
En este sentido, tal y como quedó asentado en audiencia, la función del Juez de Control en la audiencia preliminar no se encuentra simplemente circunscrita a la verificación de formalidades contenidas en la acusación fiscal sino a depurar el proceso. Como lo afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo (mérito acusatorio) no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).
La orden de pasar a juicio oral y público supone esencialmente la probabilidad de condena, y por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, ob.cit.).
Por todo ello, ejerciendo el control material de la acusación conforme al criterio vinculante establecido según sentencia número 1303 del 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero se aprecia que existe una mínima por no decir inexistente probabilidad de sanción en un eventual juicio oral y publico, dado que los elementos que inculpan a los imputados presentan contradicciones que hacen a este Tribunal poner en duda de que pueda dictarse una sentencia condenatoria en juicio oral y publico, ya que aunque el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos no son suficientes elementos de convicción y medios de prueba que hagan presumir a quien decide, que los ciudadanos: PETER JOSÉ CAPOTE Y EDGAR JOSÉ PADILLA DÍAZ, hayan desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en el acta policial se deja constancia que los funcionarios actuantes le realizaron la inspección corporal a los imputados mediante la cual se le incautó al ciudadano PETTER JOSE CAPOTE, la cantidad de 1525 envoltorios de papel aluminio de la droga denominada crack, la cual arrojó un peso de 22,7 gramos, así como la cantidad de 67 bolívares y al ciudadano EDGAR JOSE PADILLA DIAZ, se le incautó en el bolsillo la cantidad de 63 envoltorios de la sustancia denominada cocaína base crack, la cual arrojó un peso de 20, 8 gramos y la cantidad de 100 bolívares, por lo que procedieron a darles la aprehensión preventiva, igualmente dejan constancia de las tres personas quienes fungieron como testigos, quienes presuntamente observaron la inspección corporal de los dos imputados, pero al ser interrogados por los funcionarios aprehensores con relación al modo, tiempo y lugar así como de las sustancias incautadas, los tres fueron contestes en responder: en primer lugar el ciudadano Ronald Oscar Jiménez, en la pregunta número cinco, quien la respondió de la siguiente manera: “Sólo vi un bolso azul que tenía pelotitas de papel aluminio, a la pregunta sexta, respondió: “No logré observar pero si se que lo tenían ellos; en segundo lugar la declaración del testigo Uribe Segredo Reggie Alfonso, a quien ante preguntas realizadas, el mismo respondió: “Sólo vi un bolso azul que tenía pelotitas de papel aluminio y una bolsa de tamaño regular de color amarillo con negro, a la pregunta sexta, respondió: “No logré ver pero tiene que ser de ello, porque consumen hasta no se que; en tercer lugar la declaración del testigo Pacheco Richard Alexis; quien a preguntas realizadas, el mismo respondió: “sólo observé una bolsa transparente y un bolso monedero azul, a la pregunta sexta, respondió: “No logré”. Con base en estos testimonios el Juez de primera instancia decretó la libertad sin restricciones en decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2012 y en fecha 07 de junio del mismo año la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal CONFIRMA la decisión ya mencionada, no existiendo en consecuencia nexo causal o de causalidad, en consecuencia a pesar de la falta de certeza no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con el articulo 313 y el 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos PETER JOSE CAPOTE y EDGAR JOSE PADILLA DIAZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En este caso no hay medidas de coerción que pese sobre los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los ciudadanos: PETER JOSE CAPOTE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 51 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en la Urbanización La Páez, Bloque 2, apto. 84, Catia La Mar, titular de la cédula de identidad No. 5.578.904, y EDGAR JOSE PADILLA DIAZ, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, fecha de nacimiento, de 35 años de edad, soltero, jinete, residenciado en la Urbanización La Páez, Bloque 4, apto. 40, Catia La Mar, estado Vargas, portador de la cédula de identidad No. 12.461.864, hijo de hijo de Edgar Padilla y María Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral tercero, en relación con lo establecido en el artículo 300 numeral cuarto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ante la falta de certeza. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ
LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA,
ABG. NAIROBIS GUZMÁN
WP01-P-2012-1350.
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