REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION CONTROL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 05 de junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-632

JUEZ: LUIS E MONCADA I
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MÉLIDA LLORENTE
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMÁN
IMPUTADO: DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO
DEFENSA PÚBLICA: MARÍA DE LA CRUZ MUDARRA


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano: DERWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.048.110, de nacionalidad venezolana, Soltero, de profesión u oficio profesor, residenciado en: La Paz, Residencias la paz, Piso 01, apto. 103, frente al puente Los Leones. Caracas, Distrito Capital.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DERWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO, identificado con la cédula de Identidad Nª 14.048.110, por la presunta comisión del delito en grado de Autor de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio del niño (identidad omitida), todo ello en virtud que: En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece, comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación La Guaira, la ciudadana DELIS GOUVEIA, en compañía del adolescente (L.R.J.J) identidad omitida, conforme a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO, toda vez que este en el mes de febrero en horas de la mañana, cuando el adolescente (L.R.J.J), iba bajando las escaleras de la Unidad de Protección Integral “Joel Calderón”, le pidió colaboración para que lo ayudara a limpiar el depósito, el adolescente baja las escaleras, el ciudadano DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO le indica que lo va a abusar sexualmente por su ano, procediendo a agarrarlo por la fuerza a nivel de la cintura y cuello, bajándole los pantalones, introduciendo el ciudadano DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO su miembro viril por el ano del adolescente (L.R.J.J), culminado el acto, le indica al adolescente en cuestión que se suba los pantalones, y que si decía algo lo iba a golpear, el ciudadano DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO intentó repetir este hecho a los días, a lo cual el adolescente (L.R.J.J), se negó, el mismo indica que el ciudadano DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO le compraba chucherías y le daba dinero para que no dijera nada de lo ocurrido a sus compañeros. El adolescente (L.R.J.J), le comenta lo ocurrido al adolescente MICHEL CASTAÑEDA, y a su vez el mismo lo expone ante el Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral “Joel Calderón”. De igual forma la Experto Profesional III, JOHANNA ROMERO, Médico Forense adscrita a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practica Experticia Ano-Rectal al adolescente (L.R.J.J), en donde entre otras cosas se pudo apreciar que el adolescente (L.R.J.J) presenta en su región anal, cicatriz antigua a las siete (07) según esferas del reloj. Esfínter con tonicidad conservada, concluyendo que se evidencian signos de traumatismo ano-rectal antiguo. En fecha veinticinco de marzo de 2013, el ciudadano DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO, comparece previa citación ante la Sub-Delegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga la funcionaria DETECTIVE TENIA YAZANKY, al momento de revisar las actas que conforman LAS ACTAS PROCESALAS ASIGNADAS BAJO EN NUMERO k-13-0138-00885, se le solcito al ciudadano que pusiera de vista todos los objeto que tuviera en su ropa, o adherido a su cuerpo no presentado objeto de interés criminalístico alguno, procediendo el funcionario DETECTIVE POLANCO LUIS, a practicar la revisión corporal y aprehensión del ciudadano in comento, siendo presentado ante el órgano jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de marzo del año en curso, y siendo la oportunidad procesal le fue imputado la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma le fue decretada la medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Ordenándose como sitio de reclusión El Reten Policial de Caraballeda anexo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estado Vargas.

La Defensa Pública entre otras cosas expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa en este acto, ratifica el escrito de oposición presentada en su oportunidad por esta defensa, asimismo es evidente que en relación a los hechos acaecidos que dieron lugar a la aprehensión de mi defendido en la audiencia de presentación, así como en la prueba anticipada, hechos estos que se contradicen, lo cual también se puede corroborar, con el informe psiquiátrico y psicológico, de fechas 22 de mayo de 2013, practicado a la victima, en el cual la victima manifestó que mi defendido le dijo que fuera al deposito con él y que después vino otro profesor que le dio una pastilla y se fue, hecho este último nunca mencionado durante sus declaraciones, asimismo en dicho informe psiquiátrico, no se hace referencia ni en el psicológico, ni en el psiquiátrico de los antecedentes del mismo, por cuanto, de la hoja de vida del adolescente se desprende que el mismo posee trastorno mental y del comportamiento producto de defunción cerebral asimismo que dicho adolescente tiene tratamiento psiquiátrico el cual consiste en reisterio de 1mg, y ácido volpico de 200 mg, los cuales debe de tomar de por vida e igualmente indican que dicho niño es de fácil manipulación, aunado a la existencia de los medios de prueba solicitado por la defensa en fase de investigación los cuales versan sobre el libro de entrada y salida del personal, llevado por la institución, libro de vigilancia así como el rol de guardias y declaraciones que constan en autos el cual se verifican que mi defendido no pudo estar presente el día en el cual la victima dice haber sido abusado por él, por lo cual esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que pueda llegar a un pronóstico de condena debiendo el juez en este caso aplicar el despacho saneador, asimismo promuevo en este acto los medios probatorios presentados en escrito de excepciones a los fines que sean admitidos en la presente audiencia y evacuados en el juicio oral y público, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa o en su defecto una medida menos gravosa y que siga su juicio en libertad, asimismo me acojo al principio de la comunidad de la prueba, por último solicito copias.

El imputado impuesto del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo de la siguiente forma: “No entiendo si la fecha que dice el adolescente no concuerda con mi horario de trabajo, aparte de eso dice que yo aparezco con Danilo, siendo que yo trabajaba con Naxoreth, por eso de que pusieron muchas cosas entre hombres y mujeres, siendo eso mentira porque los adolescentes decían que nosotros teníamos reiteradas muchas veces también hubo acusaciones de maltrato lo que es mentira, incluso la abogada sabe que Raúl le salió con un cuchillo a la oficina y tuvimos que entrar a la oficina a sacarlo, lo que quiero decir que no es fácil trabajar con ese tipo de adolescentes, por mis hijas yo no he hecho nada de lo que se me esta acusando, lo que quiero es que tengan conciencia, yo también tengo hijas, y cuando hablo por teléfono me dicen papá cuando vienes, esto no es fácil, no es fácil, otra cosita, no se pero veo mucho enredo en mi sitio laboral, he visto mucho encierro y me he enterado de cosas como primero la salud mental, yo tenia salud mental me la cambiaron y me la pusieron para la tarde, salud mental es que uno va a un psicólogo para ver si estas acto para trabajar, casualidad que cuando me tocaba a mi, me paralizaron y me cambiaron para la tarde, cambio que no supe como sucedió ni el porqué, me dijeron vas para la tarde y listo, maría fue la que me dijo, ella es de caracas de programa, aparte de eso, me cambian para la tarde y el psicólogo también lo veo de que comenzó también a salir con los adolescentes; con (J.L) y (M.C), cosas que al pasar el tiempo me he dado cuenta, que eso es muy raro y de repente aparezcan esos adolescentes diciendo eso, viendo que en reiteradas ocasiones yo les dije que los iba a acusar, por la situación que había pasado con Jesús, ahora es que veo esto, eso es desde antes, es todo”..

Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación La Guaira, la ciudadana DELIS GOUVEIA, en compañía del adolescente L.R.J.J, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO, toda vez que este en el mes de febrero en horas de la mañana, cuando el adolescente L.R.J.J, iba bajando las escaleras de la Unidad de Protección Integral “Joel Calderón”, le pidió colaboración para que lo ayudara a limpiar el depósito, el adolescente baja las escaleras, el ciudadano DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO le indica que lo va a abusar sexualmente por su ano, procediendo a agarrarlo por la fuerza a nivel de la cintura y cuello, bajándole los pantalones, introduciendo el ciudadano DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO su miembro viril por el ano del adolescente L.R.J.J, culminado el acto, le indica al adolescente en cuestión que se suba los pantalones, y que si decía algo lo iba a golpear, el ciudadano DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO intento repetir este hecho a los días, a lo cual el adolescente L.R.J.J se negó, el mismo indica que el ciudadano DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO le compraba chucherías y le daba dinero para que no dijera nada de los ocurrido a sus compañeros, el adolescente L.R.J.J le comenta lo ocurrido al adolescente MICHEL CASTAÑEDA, y a su vez el mismo lo expone ante el Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral “Joel Calderón”. De igual forma la Experto Profesional III, JOHANNA ROMERO, Medico Forense adscrita a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practica Experticia Ano-Rectal al adolescente LUNA RAMIREZ JHONATAN JOSE, en donde entre otras cosas se pudo apreciar que el adolescente L.R.J.J presenta en su región anal, cicatriz antigua a las siete (07) según esferas del reloj. Esfínter con tonicidad conservada, concluyendo que se evidencian signos de traumatismo ano-rectal antiguo. En fecha veinticinco de marzo de 2013, el ciudadano DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO, comparece previa citación ante la Sub-Delegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga la funcionaria DETECTIVE TENIA YAZANKY, al momento de revisar las actas que conforman LAS ACTAS PROCESALES ASIGNADAS BAJO EN NUMERO k-13-0138-00885, se le solcito al ciudadano que pusiera de vista todos los objeto que tuviera en su ropa, o adherido a su cuerpo no presentado objeto de interés criminalístico alguno, procediendo el funcionario DETECTIVE POLANCO LUIS, a practicar la revisión corporal y aprehensión del ciudadano in comento. En tal sentido, se admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 10-05-2013, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2 eiusdem, admitiendo la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño L.R.J.J, dado que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado puede ser cónsona con la actividad descrita en el tipo penal previsto en el ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando este Tribunal que es ajustada a derecho la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que no se admitiera la acusación fiscal, ya que la misma contiene los elementos de forma requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que se refiere a los fundamentos de la imputación y loe elementos de convicción que a criterio de este Tribunal se encuentran presentes en el escrito acusatorio, de igual manera con respecto al ordinal 4º de la misma norma procesal, estima quien decide que se encuentra presente en la acusación formulada por el Representante Fiscal los preceptos jurídicos aplicables.

Igualmente, se admiten los medios ofrecidos por la defensa en su escrito de excepciones presentado ante este tribunal y se admiten Parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, salvo los medios probatorios enumerados; 6,(Repetido se trata de la Directora de la Unidad BETZABETH LADERA, testimonio admitido en el punto 3 de las testimoniales); 7 (Testimonio del Sub Director de la Unidad de Protección Integral “Joel Calderón”, ante la sede de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas) y 13 (Oficio inexistente) , del escrito acusatorio, toda vez, que de la revisión de los mismos, se desprenden que los mismos son errores materiales de la misma toda vez que nunca han existido, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil.

Asimismo, el imputado fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando DERWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO quién de manera expresa, voluntaria y libre expresó: “NO Admito los hechos por los que se me acusa, es todo, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO con respecto al imputado DERWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

Con relación a la solicitud formulada por la defensa respecto de la revisión de la medida de coerción decretada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2013, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, toda vez que, los elementos que se tomaron en cuenta para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad no han variado hasta este momento.

Las partes en cuanto a la evacuación de los medios de prueba se acogieron al principio de la comunidad de las pruebas.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado DERWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO, se admiten parcialmente los medios probatorios ofrecidos por el representante Fiscal, realizándose la salvedad que aun cuando no cursa en actas la Experticia Psiquiatrita Psicológica practicada al ciudadano DERWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO, sin embargo la misma se admite y se deberá consignar ante el Juzgado de Juicio correspondiente, ya que la misma se realizó. No se admite así los medios probatorios enumerados; 6, 7 y 13, toda vez, que de la revisión de los mismos, se desprenden a que son error material. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Defensa, en su escrito de excepciones, SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez que, la acusación fiscal posee elementos probatorios que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación y que se decrete el sobreseimiento. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que sea acordada la Libertad, del ciudadano imputado in causa, este tribunal considera que a la fecha no han variado los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado, observándose que lo manifestado por la defensa pública corresponde netamente a la fase procesal de juicio, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Se admiten los medios ofrecidos por la defensa en su escrito de excepciones presentado ante este tribunal y se admiten parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el art. 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al acervo probatorio las experticias, deben ser ratificadas por quienes la suscriben para su incorporación, por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de; inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la sala Constitucional, del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por sí solos conforme al artículo 1357 del Código Civil. Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas, que de interponer recurso alguno lo harán conforme a lo pautado en el artículo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diaricese. Déjese copia.

EL JUEZ

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA


NAIROBIS GUZMÁN
WP01-P-2013-632