REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000627
ASUNTO: WP01-P-2013-000627

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: LUIS E MONCADA I.
FISCAL: ADRIAN LÓPEZ, Fiscal 3ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: EMILIO JOSÉ PALACIOS AMUNDARAÍN.
DEFENSA: CARLOS GUAITA Y MIGUEL FRANCO DUQUE, Defensores Penales Privados.


Entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al imputado : EMILIO JOSÉ PALACIO AMUNDARAIN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Barlovento, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.766.123, hijo de Zulay Natividad AMUNDARAIN (v) y de Augusto Vargas (v) con residencia en: en Vista al Mar, Arrecife, cerca de la Licorería Nereida, casa s/n, Estado Vargas.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 06 de junio de los corrientes, estando presentes las partes, el ciudadano ADRÍAN LÓPEZ, en su carácter de Fiscal 3º ENCARGADO, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano EMILIO JOSÉ PALACIOS AMUNDARAÍN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5 y numerales 1º,2º,3º,6º y 10º del artículo 6º de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y el artículo 264 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal verificados toda vez que toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo en fecha 24 de Marzo del año dos mil Trece (2013), hecho ocurrido en la Avenida Principal vía Chichiriviche de la costa, cuando eran aproximadamente las 10:20 horas de la Mañana, transitaban los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y MANUEL LÓPEZ, el primero a bordo de un vehiculo tipo moto Marca Empire, Keeway, modelo Horse 150, de color Azul, Placas AA2464T, y el segundo en una Marca Empire, Keeway, modelo Horse 150, de color Negro, placas AA9M99N, estos que se encontraban en compañía de varios compañeros, oportunidad que fueron sorprendido por cinco (05) personas 3 hombres y 2 mujeres, uno de estos portando armas de fuego lo obligaron a entregar sus vehículos tipo moto, una vez que lo logran tener controlado les amarraron las manos los pies con trenzas y fueron obligado a tirarse al piso, los autores de los hechos quienes además le manifestaban que si volteaban los iban a matar a todos, seguidamente el ciudadano que portaba el arma de fuego abordo uno de los vehículos tipo moto con una de las femeninas que hasta los momento no ha sido recuperada y el resto de los sujetos abordaron el vehiculo marca EMPIRE, modelo HORSE -150, de color AZUL, placas AE7H85D, perteneciente a la víctima MANUEL GARCÍA, quienes huyeron rápidamente del lugar. Ahora bien ciudadano Juez, una vez que las victimas logran denotar que los sujetos habían huido del lugar los mismo como pudieron se desataron y de manera desesperada pidieron ayuda, logrando llegar al Comando de la Guardia Nacional ubicado en Chichiriviche de la Costa, a quienes le manifestaron lo sucedido además de manifestarle que los mismo habían agarrado en dirección sector Puerto Cruz, los efectivos solicitándole la colaboración a dos de los testigos de los hechos trasladándose rápidamente hasta la dirección indicada, luego de varios minutos de búsqueda al encontrarse efectivamente por el sector de San Miguel, logran avistar a un grupo de los sujetos tres (03) de ellos descrito específicamente como los autores de los hechos y un cuarto sujeto que se encontraba como chofer de una de las féminas, quienes logran reconocer a los sujetos, por lo que los efectivos procedieron a darle la voz de alto logrando detenerlo preventivamente, en esa oportunidad logrando incautarle un vehiculo tipo moto, Marca Empire Keeway, modelo HORSE-150, de color negro, placas AA9M99N, y la cual pertenecía al ciudadano JUAN LÓPEZ, quien es uno de las victimas. De igual manera cabe destacar, tal como rielan en las actas de entrevista que se recaban en la investigación, que tres (03) de los sujetos imputados al ser capturados fueron reconocidos por las victimas de una manera certera ya que los hechos sucedieron a plena luz del día por los que les permitió observarlos perfectamente, además de poder enmarcar la participación desplegada por cada uno de los detenidos, no obstante que los mismo fueron detenidos por el organismo actuante poseyendo una de las motos denunciadas minutos antes por la victimas, por lo que no cabe duda para esta Representación Fiscal que el ciudadano EMILIO JOSÉ PALACIO, fue uno de los participes en el delito que hoy nos ocupa. asimismo ratifico todos y cada uno los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos en el caso que nos ocupa, los cuales son los siguientes: Esta Representación Fiscal, ofrece para la comprobación del referido ilícito penal los siguientes medios de pruebas, a fin de que sean admitidos por este Tribunal de Control y evacuados en el juicio oral, por considerarlo licitas, útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la participación y responsabilidad del imputado en los hechos aquí imputado.

Por otra parte, el imputado en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión parcial de la acción como fue la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal por la de ROBO DE VEHICULO No admitiéndose las circunstancias agravantes esgrimidas por la Representación Fiscal, debido a que a criterio del decisor no fueron documentadas y especificadas en el escrito acusatorio. De igual manera no se admite la calificación jurídica de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que una vez que las víctimas logran denotar que los sujetos habían huido del lugar los mismo como pudieron se desataron y de manera desesperada pidieron ayuda, logrando llegar al Comando de la Guardia Nacional ubicado en Chichiriviche de la Costa, a quienes le manifestaron lo sucedido además de manifestarle que los mismo habían agarrado en dirección sector Puerto Cruz, los efectivos solicitándole la colaboración a dos de los testigos de los hechos trasladándose rápidamente hasta la dirección indicada, luego de varios minutos de búsqueda al encontrarse efectivamente por el sector de San Miguel, logran avistar a un grupo de los sujetos tres (03) de ellos descrito específicamente como los autores de los hechos y un cuarto sujeto que se encontraba como chofer de una de las féminas, quienes logran reconocer a los sujetos, por lo que los efectivos procedieron a darle la voz de alto logrando detenerlo preventivamente, en esa oportunidad logrando incautarle un vehiculo tipo moto, Marca Empire Keeway, modelo HORSE-150, de color negro, placas AA9M99N, y la cual pertenecía al ciudadano JUAN LÓPEZ, quien es uno de las victimas. De igual manera cabe destacar, tal como rielan en las actas de entrevista que se recaban en la investigación, que tres (03) de los sujetos imputados al ser capturados fueron reconocidos por las victimas de una manera certera ya que los hechos sucedieron a plena luz del día por los que les permitió observarlos perfectamente, además de poder enmarcar la participación desplegada por cada uno de los detenidos, no obstante que los mismo fueron detenidos por el organismo actuante poseyendo una de las motos denunciadas minutos antes por la victimas. Con respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que no hay elementos de convicción que hagan presumir de manera cierta que el imputado haya concurrido con adolescentes para cometer el acto delictivo, toda vez que la Representación Fiscal no aportó partidas de nacimiento, cédulas de identidad u otra forma de identificación que resalte tal conducta. El imputado ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el imputado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano EMILIO JOSÉ PALACIOS AMUNDARAÍN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los imputados, este Juzgador observa que el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se establece en el tipo una sanción de OCHO (08) A DIECISÉSIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, visto que el imputado posee buena conducta predelictual se hace acreedor de la atenuante genérica de la pena establecida en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia se decide tomar el término inferior que contiene el tipo penal en comento, es decir OCHO (08) AÑOS aplicando la rebaja en un tercio para el delito de robo de vehículos por tratarse de un delito donde hubo violencia. Y en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a ocho (08) años de presidio. Quedando la pena a imponer en OCHO (08) años de presidio.

Ahora bien, al hacerle la rebaja de un tercio de la pena por cuanto hubo violencia en la acción desplegada por el imputado de autos por el procedimiento de admisión de hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano: EMILIO JOSÉ PALACIOS AMUNDARAÍN. ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la medida de coerción que pesa sobre el imputado, tenemos que en fecha 26 de marzo de 2013, le fue decretada por este Tribunal Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de marras, la misma se mantiene, pues las causas que motivaron su detención y presentación ante el Tribunal, aunque han variado, son suficientes para mantener la mencionada medida de coerción.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado EMILIO JOSÉ PALACIOS AMUNDARAIN, se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo. 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Defensa, SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez que, la acusación fiscal posee elementos probatorios que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación y que se decrete el sobreseimiento. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los elementos que dieron origen a la aprehensión no han variado. CUARTO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS POR PARTE DEL IMPUTADO, en este acto, se CONDENA, al arriba identificado, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, de presidio por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y las Penas Accesorias contenidas en el artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal. Vista que a la fecha no la fiscalía no ha presentado el acto conclusivo del ciudadano JAEN GORRIN ULISES JESUS, se acuerda compulsar la presente causa y remitirse dicha compulsa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución al cual corresponda, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, asimismo se le advierte a las partes que en caso de interponer recurso alguno lo harán conforme a lo pautado en el artículo 442 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, en Macuto, al sexto (06) día del mes de junio de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA,

Abg. NAIROBIS GUZMÁN A.