REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, viernes 07 de junio de 2013
204º y 153º
Vista la diligencia presentada en fecha 06 de junio de 2013 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en la misma fecha, por el abogado, RICARDO JOSÉ MESINA PACHECO, actuando con el carácter de Defensor Público del imputado LUIS ALFREDO BLANDÍN JIMENEZ; en el cual solicita la Inmediata Libertad plena del imputado, en virtud de que esa defensa se ha percatado de que hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo, este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el 250 referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.
-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN
En fecha 21 de abril de 2013, este Tribunal en funciones de Control del estado Vargas, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, después de realizada la Audiencia Oral para oír al imputado e imposición de Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA , previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en grado de coautor, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA
Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación procesal.
En tal sentido, en el caso sub iudice este Tribunal estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado para el momento, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para este Tribunal aún se encuentran vigentes los elementos de convicción por los cuales se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión del referido delito sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.
Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 236 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 240, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.
En la decisión del 21 de abril de 2013, este Juzgador consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, por parte del imputado, la referida Medida de Coerción personal estuvo cimentada en tres elementos completamente objetivos:
1). Las sanciones previstas para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA , previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en grado de coautor, tiene asignada una pena que va desde veinte (20) a veintiséis (26) años de Prisión, lo que podría constituir un motivo para que el referido ciudadano no se presentara a los actos subsiguientes actos del proceso, obstaculizando el mismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Un daño considerable, toda vez que se trata de un delito que de carácter pluriofensivo lesiona el bien más preciado de todo ser humano como lo es la vida protegida por la Constitución y las Leyes.
3) Ahora bien, considera quien decide que en el caso concreto existen elementos de convicción derivados de las actas que tomó en consideración este Tribunal para tomar su decisión.
1) Acta de investigación penal de fecha 19 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación La Guiara , donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado.
2) Acta de Inspección de Inspección Técnica Nº 769, practicada en el deposito de Cadáveres del Centro de Diagnostico Integral (CDI) con fotografías de carácter general e identificativa.
3) Actas de entrevista rendida por los ciudadanos: Eligio Arraiz; Niurka Arraiz; Bolívar Adriana; Ramírez Marbelis; Gaviria Rosmary y Muñoz Emily, testigos del procedimiento, y de los hechos quienes fueron identificados en sendas actas, dejándose constancia de su presencia durante el desarrollo del procedimiento policial desplegado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación La Guiara, en la fecha, hora y lugar al realizar la aprehensión del imputado de autos, siendo testigos de los hechos.
Entre otros elementos de convicción.
Al analizar la diligencia consignada por la defensa del co-imputado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, del escrito consignado por la defensa del imputado, realiza el análisis de la siguiente manera:
En la diligencia contentiva de la solicitud ya mencionada, el referido defensor alega que de una revisión física de la causa y de una revisión en el sistema informático Iuris 2000, se percata la defensa que hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo, venciéndose el plazo en fecha 05 de junio de 2013, razón por la cual solicita se decrete la Inmediata libertad plena del imputado.
En ese orden de ideas, este Juzgador considera que el delito por el cual se tiene al acusado como presunto autor del mismo, está sancionado con una pena que se subsume dentro de los parámetros establecidos en el PÁRAGRAFO PRIMERO del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose además una presunción legal del peligro de fuga, estipulada en la norma en comento. En otro orden de ideas se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, como parámetro legal para establecer si para el tribunal, el imputado de marras tiene la referida presunción del peligro de fuga y decretar en su caso una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto, aún cuando quien decide no está afirmando que el acusado cometió el hecho imputado, se puede evidenciar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA , previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en grado de coautor es de carácter pluriofensivo vulnera el bien jurídico con mayor relevancia de la tutela jurídica prestada por el Estado a los particulares, es decir, la vida humana.
Es necesario acotar, que si bien es cierto el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo, lo hizo en fecha 07 de junio de 2013, cesando de esta manera la omisión al no presentar el Ministerio Público el respectivo acto conclusivo formulando acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en grado de coautor.
Debe resaltarse que el hecho de que un imputado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su Libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:
-
- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.
En virtud de la magnitud del daño causado por el delito, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido acusado, este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito, a los medios de comisión y probable sanción de los mismos.
Por tal motivo este Juzgador NIEGA LA PETICIÓN DE DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN Y CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al referido imputado, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NIEGA LA PETICIÓN DE DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN Y CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al referido imputado plenamente identificado en autos.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. NAIROBIS GUZMÁN
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
WP01-P-2013-810