REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001109
ASUNTO : WP01-P-2013-001109
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JOSE MANUEL ALAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.634.808, JONATHAN MIGUEL ALVAREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.311.664, EDIXON MIGUEL ALVAREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.311.660 y MIGUEL ANGEL ALVAREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.718.550, quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 6° Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y se le suma al imputado ALVAREZ LOPEZ MIGUEL ANGEL, el delito de DAÑO OCASIONADO A BIEN MUEBLE DEL ESTADO, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral tercero en concordancia con el articulo 474 de la última ley señalada.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALVAREZ QUINTERO EDIXON MIGUEL V.-24.311.660, ALVAREZ QUINTERO JONATHAN MIGUEL, ALVAREZ LOPEZ MIGUEL ANGEL, y ALAS MENDOZA JOSE MANUEL V.- 10. 634.808, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 16-06-2013, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, toda vez que al encontrarse realizando dispositivo de seguridad por la Av. José María España, parroquia Caraballeda estado Vargas, fueron informado vía radiofónica por la central de operaciones policiales, donde le indicaron que pasaran por Playa Carrilito, ubicada en la Av. Antes mencionada, ya que se encontraba un ciudadano formulando una denuncia, en contra de varios ciudadanos que estaban consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en dicha playa, se trasladaron al lugar y allí se entrevistaron con el ciudadano VELASQUEZ LEON LUIS EMIL, V.-4.562.678, quien le señalo a dos ciudadanos logrando observar que el primero era delgado, con franelilla blanca y al segundo con franelilla multicolores indicando que estos estaban consumiendo sustancias ilícitas, acto seguido se acercaron al lugar y le dieron la voz de alto y estos asumieron una actitud agresiva en contra de la comisión vociferando palabras obscenas le practicaron la aprehensión y posteriormente la revisión y no le incautaron objeto de interés criminalístico quedando identificado como ALVAREZ QUINTERO JONATHAN MIGUEL ALVAREZ QUINTERO EDIXON MIGUEL V.-24.311.660, seguidamente se apersono otro ciudadano con franela marrón quien se tomo agresivo en contra de la comisión causándole un daño a la puerta izquierda de la unidad, a quien le practicaron la detención quedando identificado como ALVAREZ LOPEZ MIGUEL ANGEL, posteriormente se apersono uno de tez blanca y franelilla blanca con actitud agresiva hacia la comisión y le practicaron la aprehensión quedando identificado como ALAS MENDOZA JOSE MANUEL V.- 10. 634.808, en este sentido considera el ministerio Publico que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 218 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y se le suma al imputado ALVAREZ LOPEZ MIGUEL ANGEL, el delito de Daño ocasionado a Bien Mueble del estado, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral tercero en concordancia con el articulo 474 del código penal. Por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto en artículo 242 numerales 3, 9 (no cometer estos actos) Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, es todo”.
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones procesales así como la exposición fiscal y a entrevistas sostenidas con mis defendidos la defensa no comparte la precalificación jurídica que ha hecho la Fiscalia tomando en consideración a que estos funcionarios se encontraban manifiestamente armados y abusando de su autoridad procedieron a agredir a mis representados. Solicito respetuosamente se les decrete la libertad sin restricciones por no haber elementos de convicción suficiente para imputarles tal precalificación, es todo.”…
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados EDIXON MIGUEL ALVAREZ QUINTERO, JONAYHAN MIGUEL ALVAREZ QUINTERO, MIGUEL ANGEL ALVAREZ LÓPEZ y JOSÉ MANUEL ALAS MENDOZA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 218, del Código Penal, es decir Resistencia a la Autoridad, desestimándose el delito de Daño ocasionado a Bien Mueble del estado, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral tercero en concordancia con el articulo 474 del código penal, ya que hasta el presente momento procesal no consta en las actas que sustentan el presente expediente, ningún elemento de convicción que pueda acreditar la comisión del tal ilícito penal, ahora bien, hecho suscitado en fecha 16 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que EDIXON MIGUEL ALVAREZ QUINTERO, JONAYHAN MIGUEL ALVAREZ QUINTERO, MIGUEL ANGEL ALVAREZ LÓPEZ y JOSÉ MANUEL ALAS MENDOZA, son presuntos autores del delito que le es atribuidos, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 16-06-2013, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales se encontraban realizando dispositivo de seguridad por la Av. José María España, parroquia Caraballeda estado Vargas, cuando fueron informados vía radiofónica por la Central de Operaciones Policiales, donde le indicaron que pasaran por Playa Carrilito, ubicada en la Av. Antes mencionada, ya que se encontraba un ciudadano formulando una denuncia, en contra de varios ciudadanos que estaban consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la referida playa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar y allí se entrevistaron con el ciudadano VELASQUEZ LEON LUIS EMIL, V.-4.562.678, quien le señalo a dos ciudadanos logrando observar que el primero era delgado, con franelilla blanca y al segundo con franelilla multicolores indicando que estos estaban consumiendo sustancias ilícitas, acto seguido se acercaron al lugar y le dieron la voz de alto y estos asumieron una actitud agresiva en contra de la comisión vociferando palabras obscenas le practicaron la aprehensión y posteriormente la revisión y no le incautaron objeto de interés criminalístico quedando identificado como ALVAREZ QUINTERO JONATHAN MIGUEL ALVAREZ QUINTERO EDIXON MIGUEL V.-24.311.660, seguidamente se apersono otro ciudadano con franela marrón quien se tomo agresivo en contra de la comisión causándole un daño a la puerta izquierda de la unidad, a quien le practicaron la detención quedando identificado como ALVAREZ LOPEZ MIGUEL ANGEL, posteriormente se apersono uno de tez blanca y franelilla blanca con actitud agresiva hacia la comisión y le practicaron la aprehensión quedando identificado como ALAS MENDOZA JOSE MANUEL V.- 10. 634.808.
Igualmente, se observa que la pena del delito que le son atribuidos, comporta una pena corporal que oscila entre Un (01) mes y Dos (02) años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos EDIXON MIGUEL ALVAREZ QUINTERO, JONAYHAN MIGUEL ALVAREZ QUINTERO, MIGUEL ANGEL ALVAREZ LÓPEZ y JOSÉ MANUEL ALAS MENDOZA, deben ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal Vigente, considerando quien aquí decide que con la imposición de esta medida se garantiza las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EDIXON MIGUEL ALVAREZ QUINTERO, JONAYHAN MIGUEL ALVAREZ QUINTERO, MIGUEL ANGEL ALVAREZ LÓPEZ y JOSÉ MANUEL ALAS MENDOZA, contemplada en el numeral 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDIXON MIGUEL ALVAREZ QUINTERO, JONAYHAN MIGUEL ALVAREZ QUINTERO, MIGUEL ANGEL ALVAREZ LÓPEZ y JOSÉ MANUEL ALAS MENDOZA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con los artículos 242, numeral 3, y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, debiendo los hoy imputados cumplir con un régimen de presentaciones cada 15 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) día del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO