REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001113
ASUNTO : WP01-P-2013-001113

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada MARIA SOLEDAD ALVAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-NO CEDULADA, quién se encuentran debidamente asistida por la Defensora Pública 6° Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 6, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARIA SOLEDAD ALVAREZ BESALIA, indocumentada, quien resulto aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 15 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, es el caso que los funcionarios realizaban un recorrido en playa vasito, sector de playa grande, y observaron un kiosco de venta de comida a la orilla de la mencionada playa que había una algarabía y personas que se encontraban en el lugar y solicitaban a gritos la presencia de funcionarios, una vez en el lugar observaron a dos femeninas que se gritaban palabras obscenas y una de estas se encontraba lesionada sangrando, seguidamente procedieron a identificarlas, quedando identificadas como MARIA SOLEDAD ALVAREZ BESALIA, mientras que la lesionada quedo identificada como NADIA OROPEZA CAMACHO, , indicando esta ultima que fue lesionada por la primera mencionada, por cuanto le hizo la venta de un plato de comida a un turista, seguidamente fueron abordador por RONNY VEROEZ, quien indico ser testigo presencial de los hechos , indicando que la victima efectivamente fue lesionada por el solo hecho de vender un plato de comida, procedieron a identificar a la imputada de autos, y la aprehensión, quien hizo entrega de un teléfono celular, seguidamente la victima fue trasladada a un centro asistencial, donde recibió los primeros auxilios. Cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, acta de entrevista de la victima NADIA YULIMAR OROPEZA CAMACHO, V- 14.467.198 y el testigo presencial RONNY ALEIKUER VEROEZ PADRON, V- 20.781.820, quienes indican que efectivamente la imputada de autos, procedió agarrar una botella, y agredir físicamente en el codo a la victima de autos, asimismo constancia médica donde indican las lesiones que la victima presente en su humanidad. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por la imputada de autos, se subsume en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado 413 del Código Penal, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3,6 (NO ACERCARSE A LA VICTIMA) Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales fueron consignados en la presente audiencia, asimismo registro de cadena de custodia, es todo”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones procesales la defensa no comparte la precalificación jurídica considerando que no hay suficientes y plurales elementos de convicción para tener como autores y/o participes en la comisión de tal ilícito penal; aunado a que faltan diligencias que practicar para esclarecer el hecho que nos ocupa. También se puede observar que en las actuaciones que cursan por ante este tribunal no hay exámenes forenses que realmente ilustre a este despacho como para atribuirle tal ilícito penal a mi defendido y en virtud de que no se cumple con lo establecido en el articulo 236 ord 2 del copp solicito se le decrete la libertad sin restricciones, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada MARÍA SOLEDAD ALVAREZ TOVAR, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra dentro del tipo penal de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho suscitado en fecha 15 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que MARÍA SOLEDAD ALVAREZ TOVAR, es presunta autora del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 15 de junio de 2013, siendo aproximadamente la 01:45 hora de la tarde, cuando los funcionarios realizaban un recorrido en playa vasito, sector de playa grande, y observaron un kiosco de venta de comida a la orilla de la mencionada playa que había una algarabía y personas que se encontraban en el lugar y solicitaban a gritos la presencia de funcionarios, una vez en el lugar observaron a dos ciudadanas que se gritaban palabras obscenas y una de estas se encontraba lesionada sangrando, seguidamente procedieron a identificarlas, quedando identificadas como MARIA SOLEDAD ALVAREZ BESALIA, mientras que la lesionada quedo identificada como NADIA OROPEZA CAMACHO, , indicando esta ultima que fue lesionada por la primera mencionada, por cuanto le hizo la venta de un plato de comida a un turista, seguidamente fueron abordador por RONNY VEROEZ, quien indico ser testigo presencial de los hechos , indicando que la victima efectivamente fue lesionada por el solo hecho de vender un plato de comida, procedieron a identificar a la ciudadana, procediendo a su aprehensión, quien hizo entrega de un teléfono celular, seguidamente la victima fue trasladada a un centro asistencial, donde recibió los primeros auxilios.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le son atribuidos, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) meses de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de la imputada, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que la ciudadana MARÍA SOLEDAD ALVAREZ TOVAR, debe ser sometida a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 3 y 6, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MARÍA SOLEDAD ALVAREZ TOVAR, contemplada en los numerales 3 y 6, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MARÍA SOLEDAD ALVAREZ TOVAR, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numerales 3 y 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, debiendo la hoy imputada cumplir con un régimen de presentaciones cada 15 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANELA SOJO