REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004668
ASUNTO : WP01-P-2008-004668

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a JUNIOR HUMBERTO ROMERO DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.572.036, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 21/06/1977, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto taxi, hijo de Humberto Romero (F) y Josefa Dávila (V), residenciado en: Carretera Vieja, Marlboro, casa Nº 93, donde esta la Bodega Mercal de Josefa Dávila, Montesano, Estado Vargas, Tlf. 0412-5434093, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 04-09-2006, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas , quienes se encontraban de servicio de patrullaje y avistaron a dos ciudadanos con una niña en brazos a bordo de una moto sin casco de seguridad, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, quedando identificados como JUNIOR HUMBERTO ROMERO DAVILA, y como acompañantes CASTELLANO GONZÁLEZ RUSO JUNIOR, y ROMERO RODRIGUEZ YUNAIRE (de 05 años de edad), el cual al solicitarle la respectiva documentación el mismo empezó a vociferar palabras obscenas y trató de agredir al funcionario, por lo que le dan la voz de alto, le notifican los Derechos constitucionales y le practican la aprehensión en flagrancia, por lo que es puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal de Control de guardia, el cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal, establece una pena de prisión de UNO (01) a DOS (02) AÑOS de prisión y como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de una pena a imponer de 01 año y seis (06) meses de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 5 ejusdem señala que prescriben a los tres (03) años los delitos cuya pena sea de tres (03) años o menos de prisión y considerando que hasta la fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 04-09-2006, mas de cinco (05) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano HUMBERTO ROMERO DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.572.036, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese, ofíciese a la oficina de presentaciones del Alguacilazgo y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. JEANNY CAMACARO





LA SECRETARIA

ABG. MARIANELA SOJO