REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 20 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002044
ASUNTO : WP01-P-2012-002044

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS ENRIQUE SANTOS ARISPE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.486.375, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico Quinto Penal ABG. EDUARDO PERDOMO, en la cual, el Fiscal Vigésimo Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público ABG. CARLOS ALFONZO ESSER en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, solicitó solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como LESIONES PERSONALES GENERICAS de conformidad con el artículo 413 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Nacional con Competencia Plena, procedo a realizar ACTO DE IMPUTACION FORMAL de acuerdo al precepto del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al ciudadano Carlos Enrique Santos Arispe, titular de la cédula de identidad V-6.486.375, por el Delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano ÁLVAREZ YADY ANTONIO JOSÉ en su condición de victima, ya que el día lunes 08-08-2011 en horas de la tarde, fue agredido físicamente en varias parte de su cuerpo al sin motivo justificado, (en el rostro a la altura de su ojo izquierdo y en el tórax) se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los hechos se originaron en el edificio Cima Ventura, pasillo del piso N° 2, calle N° 3, Sector Puerto Viejo, Parroquia Urimare, Estado Vargas, en presencia de las ciudadanas MARNIET ALVARES y CARMEN PÉREZ DE ALVARES, hija y esposa del denunciante víctima, respectivamente, esta representación Fiscal fundamenta tales hechos en los siguiente elementos de convicción en el acta de denuncia de fecha 08 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos de la Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como Experticia medico legal N° 9700-138-1288, de fecha 06-09-2011, suscrita por el medico forense de la Medicatura del estado Vargas Jesús Hernández, en el cual se le diagnostico hematoma orbitario izquierdo y desprendimiento posterior de vitreo OI, en tal sentido esta Representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el ciudadano Carlos Enrique Santos Arispe, se encuentra incursa de un hecho punible y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, ya que existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS de conformidad con el Artículo 413 del Código Penal Vigente. Asimismo solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. Asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado CARLOS ENRIQUE SANTOS ARISPE, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso contempladas en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a saber, El Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, quien expuso: “Solo quiero manifestar que no le ocasione ninguna lesión al ciudadano, él tiene problemas en el edificio a causa de su morosidad con el pago de los cánones de condominio, y mi señora para la época formaba parte de la Junta de Condominio y debido a eso es su retaliación contra mi, quiero significar que el vive en el piso 3 y yo vivo en el piso 2 asi que es falso que yo le haya reclamado porque mojo mi apartamento al limpiar el aire acondicionado, además que los aires son centrales y los evaporadores están en una terraza que en nada afectan los apartamentos, es todo”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que el presente caso no se encuentra llenos los extremos exigidos el articulo 236 del código orgánico penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado por el ministerio publico en consecuencia solicito se desestime la precalificación fiscal y se decrete la libertad sin restricciones, pero en caso de considerar procedente la imposición de una medida cautelar sugiero la contenida en el numeral 6 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, por último solicito copias simple de la presente acta y de las demás actas que conforma la causa, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS ENRIQUE SANTOS ARISPE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 413 del Código Penal, es decir, LESIONES PERSONALES GENERICAS, hecho suscitado en fecha 08 de agosto del 2011 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que CARLOS ENRIQUE SANTOS ARISPE, es presunto autor del delito que le es atribuido, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano ÁLVAREZ YADY ANTONIO JOSÉ en su condición de victima, ya que el día lunes 08-08-2011 en horas de la tarde, fue agredido físicamente en varias parte de su cuerpo al sin motivo justificado, (en el rostro a la altura de su ojo izquierdo y en el tórax) se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los hechos se originaron en el edificio Cima Ventura, pasillo del piso N° 2, calle N° 3, Sector Puerto Viejo, Parroquia Urimare, Estado Vargas, en presencia de las ciudadanas MARNIET ALVARES y CARMEN PÉREZ DE ALVARES, hija y esposa del denunciante víctima, respectivamente, esta representación Fiscal fundamenta tales hechos en los siguiente elementos de convicción en el acta de denuncia de fecha 08 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos de la Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como Experticia medico legal N° 9700-138-1288, de fecha 06-09-2011, suscrita por el medico forense de la Medicatura del estado Vargas Jesús Hernández, en el cual se le diagnostico hematoma orbitario izquierdo y desprendimiento posterior de vítreo OI.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) meses de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que al ciudadano CARLOS ENRIQUE SANTOS ARISPE, se debe imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 6 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE SANTOS ARISPE, contemplada en el numeral 6, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ENRIQUE SANTOS ARISPE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la victima de la presente causa, ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS de conformidad con el Artículo 413 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinte (20) día del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

JEANY CAMACARO VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO