REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001036
ASUNTO : WP01-S-2003-001036

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. PEDRO FERNANDEZ BLANCO en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en apoyo al Plan de Descongestionamiento de causas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano CANTILLO SAMUEL JOSÉ Y MARTÍNEZ BEOMON JESUS ARMANDO, titular de la Cédula de identidad N° V- 6.487.824 Y V- 5.573.427, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 04-06-2003, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas cuando se encontraban de servicio de patrullaje vehicular, recibieron la llamada de Central de Comunicaciones pidiendo trasladarse a la Ferretería Rusti Cemento donde el ciudadano PUCCIARELLI MANCIANELLI ATILIO, titular de la cédula de identidad No. 13.872.268, representante de dicha ferretería, indicando que en horas de la mañana, un ciudadano quien tripulaba un vehículo tipo camión, color marrón, marca Chevrolet se presentó al local con una factura adulterada, retiró del deposito 62 sacos de cemento con signos aparentes de haber sido adulterada, por lo que hicieron u recorrido por el lugar, logrando avistar a dos ciudadanos, quienes quedaron identificados con los nombres de CANTILLO SAMUEL JOSÉ Y MARTÍNEZ BEOMON JESUS ARMANDO, siendo presentados ante el Tribunal de Guardia, donde se les decretó medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de prisión de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS de prisión y como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de una pena a imponer de 03 años de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 5 ejusdem señala que prescriben a los tres (03) años los delitos cuya pena sea de tres (03) años o menos de prisión y considerando que hasta la fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 04-06-2003, mas de diez (10) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano CANTILLO SAMUEL JOSÉ Y MARTÍNEZ BEOMON JESUS ARMANDO, titular de la Cédula de identidad N° V- 6.487.824 Y V- 5.573.427, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese, ofíciese a la oficina de presentaciones de Alguacilazgo y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.



LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. JEANNY CAMACARO

LA SECRETARIA



ABG. MARIANELA SOJO