REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2001-000318
ASUNTO : WJ01-P-2001-000126

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. JORGE OCHOA Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a IBES ANTONIO OLMEDO CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V-14.767.553, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (hoy derogado).

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 24-06-2001, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en servicio de patrullaje, lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa al darle la voz de alto y practicarle la revisión corporal le incautaron un arma de fuego tipo pistola marca Browning, calibre 7.65 mm contentiva de un cargador y u cartucho sin percutir, a quien momentos antes lograron incautarle un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm sin seriales visibles fue aprehendido en flagrancia y presentado ante este Tribunal de Control quien le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, que el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego establece una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, considerándose como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y una posible pena de imponer de cuatro (04) años de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 4° ejusdem señala que prescriben a los cinco (05) años los delitos cuya pena sea de mas de Tres (03) años de prisión y considerando que hasta la fecha no se han cambiado laS circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido dEsde la fecha de la denuncia 24-06-2001 mas de once (05) años tiempo que supera el lapso de prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra IBES ANTONIO OLMEDO CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V-14.767.553, encontrándose prescrita la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. JEANY CAMACARO



LA SECRETARIA


ABG. MARIANELA SOJO