REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002090
ASUNTO : WP01-P-2012-002090

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad a que se contrae el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal, pasa a emitir sentencia en la causa seguida al acusado YERBINSON JOSE ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.196.171.
En la audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado en esta misma fecha, estando presentes las partes, el Abogado JORGE CRESPO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano YERBINSON JOSE ROSALES, por la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y 277, respectivamente, todos del Código Penal, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Vargas, el día 20-09-2012 aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en el momento que se desplazaba con un vehículo moto, por las adyacencias de la avenida Atlántida en Catia La Mar, donde le logran incautar la cantidad de 1.200, 00 bolívares en billetes de diferentes denominación, así como un arma de fuego, tipo revolver del cual no poseía el porte de arma respectivo. Así mismo se presenta un ciudadano quien quedó identificado como ANIBAL CALDERIN, quien le manifestó a la comisión policial que el sujeto aprehendido lo había amenazado con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligó a que le entregara la cantidad de dinero antes mencionada ya que la iba a depositar en el Banco Mercantil ubicado en el lugar antes descrito, igual se encuentra inserta en actas, la entrevista de un testigo presencial de los hechos.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por el Ministerio Público, como lo fueron 1.-Declaración de los Funcionarios Aprehensores OFICIALES AGREGADOS MARTINEZ HERNAN, TORREALBA CHRISNEL y DE LA ASUNCION JAVIER, adscritos a la Coordinación de Estrategias Preventivas e Inteligencia de la Policía del estado Vargas. 2.- Declaración de la Víctima ANIBAL CALDERIN CALDERIN. 3.-Declaracion de la ciudadana ECHARRY CASTILLO DESIREE DAYANA, en virtud de ser testigo presencial del hecho punible. 4.-Declaracion de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Declaración de los Expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Declaración de los Expertos adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Experticia Balística practicada a un arma de fuego, tipo revolver, marca colt, calibre 38. 8.- Experticia Documentologica practicada a mil doscientos bolívares, desglosados en billetes de distintas denominaciones. 9.- Experticia de Vehículo y Reconocimiento de Seriales, practicada a un vehículo tipo moto, marca Horse, color azul, placas AA8G251, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano YERBINSON JOSE ROSALES, la persona detenida el día 20 de Septiembre de 2012, cuando bajo amenaza de graves daños a la integridad física de la víctima con un arma de fuego la constriñó a entregarle un dinero, siendo detenido de manera flagrante en posesión del medio de comisión del hecho y el objeto robado.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y 277, respectivamente, todos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado YERBINSON JOSE ROSALES, bajo amenaza de graves daños a la integridad física de la víctima con un arma de fuego la constriñó a entregarle un dinero, siendo detenido de manera flagrante en posesión del medio de comisión del hecho y el objeto robado, razón por la cual esta sentenciadora acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la fiscalía por tratarse de un robo inacabado dada la flagrancia de la detención, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado YERBINSON JOSE ROSALES, en el transcurso de la audiencia Preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ejúsdem, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado YERBINSON JOSE ROSALES y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal procede a CONDENAR al ciudadano YERBINSON JOSE ROSALES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y 277, respectivamente, todos del Código Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena hasta su límite mínimo, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Igualmente, por mandato expreso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena solo podrá ser rebajada hasta un tercio por la admisión y rebajada en una tercera parte, dada la frustración, quedando la pena en TRES (03) AÑOS y (04) CUATRO MESES DE PRISION, conforme lo prevé el artículo 82 del Código Sustantivo Penal.
Por otra parte, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se establece una sanción que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, rebajado al límite mínimo conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION, rebajando un tercio conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, establece el artículo 88 del Código Penal lo siguiente “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En tal sentido, en atención al contenido del artículo anterior y siendo que se trata de dos delitos que merecen pena de prisión, este Tribunal aumenta la mitad de la pena del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, que equivale a Un (01) año; al delitos más grave, como es delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, siendo en definitiva la pena a cumplir por el acusado, de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano YERBINSON JOSE ROSALES, arriba identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y 277, respectivamente, todos del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el acusado de marras se encuentra actualmente gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que únicamente el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO