REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 22 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001162
ASUNTO : WP01-P-2013-001162
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ILAN JESUS MEDINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.122.428, y el ciudadano JHONSON JAVIER SMITH GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.063.756, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 9° Penal, DRA. MARIE BOLÍVAR, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. EUGENIO BARILLA, solicitó las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, y adicionalmente con respecto al ciudadano SMITH GARCÍA JONSON JAVIER la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MEDINA GONZALEZ ILAN JESUS Y SMITH GARCIA JONSON JAVIER, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 21-06-2013, aproximadamente a las 11:33 horas de la mañana, toda vez que al encontrarse los funcionarios actuantes de recorrido por el sector pueblo arriba de la parroquia Naiquatá, específicamente la colinas, en virtud de la s reiteradas denuncias realizadas por estudiantes de la Universidad Simón Bolívar, sobre robos ocurridos en las unidades de transporte estudiantil. Al realizar recorrido a pie por la zona boscosa, avistaron los dos imputados de autos, quienes vestía para el momento, el primero franela color negra y short playero multicolor, quine portaba en ambas manos un objeto con características propias de una escopeta y el segundo franelilla color gris, bermuda jeans, el cual poseía un bolso estampado, motivo por el cual le dieron la voz de alto, logrando incautarle al primer sujeto descrito quien quedó identificado como MEDINA GONZALEZ ILAN JESUS, u arma de fuego tipo escopeta sin calibre visible, contentiva en su alveolo de un cartucho de plomo calibre 20msin percutir, mientras en segundo antes descrito al notar la presencia policial, se introdujo rápidamente hacia un rancho de color blanco, motivo por el cual amparados en ale artículo 196 numeral 2 del COPP, los funcionarios actuantes le aplicaron la retención a dicho sujeto y al practicarle la revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del COPP, lograron incautarle,: un (01) bolso tipo morral de color azul claro contentivo de una (01) computadora portátil, marca lenovo, de color negra de igual manera, una 8019 TABBLET PORTATIL, DE COLOR GRIS MARCA SANSUNG, quedando identificado como SMITH GARCÍA JONSON JAVIER, V.-24.063.756,. Seguidamente losm funcionarios actuantes se trasladaron hasta la sede de la Universidad Simón Bolívar logrando entrevistar se con el Director de dicha casa de estudio, donde finalmente se entrevistaron a los ciudadanos DE ABREU PARRACUTO ORINA,v.-25.417.380 URREA CABRERA LUIS DANIAL, v.-18.829.502, POSADA KARLE MERCEDES SOFIAS, v.-31.130.305 Y RODRIGUEZ JERALMI ALEHJANDRA, v.-24.277.143, de quines cursa en las actuaciones Acta de entrevista , donde manifiestan haber sido víctimas de robo en días anteriores, y las circunstancias en que fueron despojados de sus pertenencias, por lo que procedieron a su aprehensión definitiva ,por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados de autos MEDINA GONZALEZ ILAN JESUS Y SMITH GARCIA JONSON JAVIER, en la comisión de los delitos de: 1) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, y adicionalmente con respecto al ciudadano SMITH GARCÍA JONSON JAVIER la comisión de los delitos de 1.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley Desarme y 2.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, por lo que muy respetuosamente solicito: PRIMERO: Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerde proseguir la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. TERCERO Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8, código orgánico procesal penal, relativas a la presentación periódica ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y la presentación de dos (02) fiadores idóneos, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el (los) imputado (s) son autores de los delitos que se le atribuyen, y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, es todo”.
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa considera que no se encuentra acreditada la comisión de los ilícitos penales que el Ministerio Publico pretende atribuirle el día de hoy a mi patrocinado, en cuanto a la resistencia a la autoridad e incluso el delito de porte ilícito de arma de fuego se evidencia que no corre inserto en actas la presencia de testigos algunos que hayan presenciado la aprehensión de mis patrocinados con los cuales se pueda corroborar lo manifestado por los funcionarios policiales y por consiguiente que puedan dar fe de la certeza de la supuesta incautación de los objetos que según lo narrado por estos pertenece a las victimas de un hecho ocurrido el pasado 13 de junio del año en curso, en relación a ello sin afirmar que los objetos en cuestión si les fueron incautados a mis patrocinados y sin que se entienda como que la defensa esta atribuyendo algún tipo de responsabilidad penal, debo recordarle que los referidos no fueron señalados como propiedad de ninguno de los ciudadanos a los que se les tomo entrevista sobre hechos aislados a la aprehensión de mis defendidos, es por ello que estimo que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones y así solicito sea decretado, es todo.”…
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ILAN JESÚS MEDINA GONZÁLEZ y JHONSON JAVIER SMITH GARCÍA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, hechos estos que se encuentran dentro de los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para ambos imputados y adicionalmente con respecto al ciudadano SMITH GARCÍA JONSON JAVIER la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 112 la Ley Desarme y 218 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 21 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ILAN JESÚS MEDINA GONZÁLEZ y JHONSON JAVIER SMITH GARCÍA, son presuntos autores de los delitos que le son atribuidos, visto que fueron aprehendidoss por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 21-06-2013, siendo aproximadamente las 11:33 horas de la mañana, toda vez los funcionarios se encontraban de recorrido por el sector pueblo arriba de la parroquia Naiquatá, específicamente la colinas, en virtud de las reiteradas denuncias realizadas por estudiantes de la Universidad Simón Bolívar, sobre robos ocurridos en las unidades de transporte estudiantil, al realizar recorrido a pie por la zona boscosa, avistaron a dos ciudadanos, quienes vestían para el momento, el primero con franela color negra y short playero multicolor, quien portaba en ambas manos un objeto con características propias de una escopeta y el segundo con franelilla color gris, bermuda jeans, el cual poseía un bolso estampado, motivo por el cual le dieron la voz de alto, logrando incautarle al primer sujeto descrito quien quedó identificado como MEDINA GONZALEZ ILAN JESUS, un arma de fuego tipo escopeta sin calibre visible, contentiva en su alveolo de un cartucho de plomo calibre 20msin percutir, mientras que al segundo antes descrito al notar la presencia policial, se introdujo rápidamente hacia un rancho de color blanco, motivo por el cual amparados en el artículo 196 numeral 2 del COPP, los funcionarios actuantes le aplicaron la retención a dicho sujeto y al practicarle la revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del COPP, lograron incautarle: un (01) bolso tipo morral de color azul claro contentivo de una (01) computadora portátil, marca lenovo, de color negra de igual manera, una 8019 TABBLET PORTATIL, DE COLOR GRIS MARCA SANSUNG, quedando identificado como SMITH GARCÍA JONSON JAVIER, V.-24.063.756. Seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la sede de la Universidad Simón Bolívar logrando entrevistarse con el Director de dicha casa de estudio, donde finalmente entrevistaron a los ciudadanos DE ABREU PARRACUTO ORINA, V.-25.417.380, URREA CABRERA LUIS DANIAL V-18.829.502, POSADA KARLE MERCEDES SOFIAS, V-31.130.305 RODRIGUEZ JERALMI ALEHJANDRA, V-24.277.143, rindieron entrevistas, donde manifestaron haber sido víctimas de robo en días anteriores, y las circunstancias en que fueron despojados de sus pertenencias, por lo que procedieron los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión definitiva.
Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, al ciudadano ILAN JESÚS MEDINA GONZÁLEZ comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Cinco (05) años de Prisión, es decir Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, y adicionalmente al ciudadano SMITH GARCÍA JONSON JAVIER la pena del de mayor entidad que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) y Ocho (08) años de Prisión, es decir Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos ILAN JESÚS MEDINA GONZÁLEZ y JHONSON JAVIER SMITH GARCÍA, deben ser sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal Vigente, considerado quien decide que con la imposición de esta medida se garantiza las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ILAN JESÚS MEDINA GONZÁLEZ y JHONSON JAVIER SMITH GARCÍA, contemplada en el numeral 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ILAN JESÚS MEDINA GONZÁLEZ y JHONSON JAVIER SMITH GARCÍA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para ambos imputados y adicionalmente con respecto al ciudadano SMITH GARCÍA JONSON JAVIER la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 112 la Ley Desarme y 218 del Código Penal, respectivamente, debiendo los hoy imputados cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL
ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO