REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 22 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001163
ASUNTO : WP01-P-2013-001163

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DWOEUR JUNNY INFANTE DIAZ, de la cédula de identidad N° V-21.194.338, debidamente asistido por el Defensor Público 7º Penal, DR. JUAN CARLOS GOYO, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DR. EUGENIO BARILLA, solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YNFANTE DIAZ JUNY DWOGUAR, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 22-06-2013, aproximadamente a las 05:30 Horas de la mañana, toda vez que, al encontrase de recorrido por el sector en el casco central de Carayaca, específicamente en el sector La Planada, lugar donde observaron a varios sujetos que se desplazaban en un vehículo jeep, color rojo, donde los mismos al observar la comisión policial optaron por tratar de emprender huida, por lo que le dieron la voz de alto, logrando verificar que eran tres en total, seguidamente le realizaron la revisión corporal a cada uno de los mimos, logrando incautarle al segundo ciudadano, quine quedó identificado como YNFANTE DIAZ JUNY DWOGUAR, v.- 21.194.338, entre sus partes intimas, un (01) envoltorio elaborado en tela de color negro, contentivo de diecinueve (19) envoltorios, contentivos en su interior cada uno de ellos de un polvo blanco, de presunta droga denominada cocaína, de igual manera cincuenta y siete bolívares, desglosados en billetes de distinta denominación, plenamente descritos en las actuaciones, seguidamente realizaron ,la inspección del vehículo, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, y de acuerdo Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, la misma arrojó un peso bruto de quince con sesenta gramos (15,60 grs.). En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad 4) ) se acuerde la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO sobre el dinero incautado en cual se encuentra descrito en las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo…”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que comprende el presente expediente esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho que le es atribuido por la fiscal del ministerio Público, por cuanto no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial, así como hasta la presente fecha no consta experticia química que demuestre que la sustancia incautada sea presuntamente de tenencia ilícita, aunado al dicho del funcionario quien tenía a cargo la revisión corporal de mi representado manifestando en acta policial que no se le encontró ningún objeto de interés criminalisticos, por tal razón solicito ciudadana Juez se aparte del petitorio fiscal y acuerde a favor de mi representado la libertad sin restricciones, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano DWOEUR JUNNY INFANTE DIAZ, considera quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existen testigos que corroboren la actuación policial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano DWOEUR JUNNY INFANTE DIAZ y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado DWOEUR JUNNY INFANTE DIAZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO