REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 22 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001165
ASUNTO : WP01-P-2013-001165

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada GLEYVI JULIMAR SARLANGUE PEREIRA, de la cédula de identidad N° V-19.272.547, quién se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública 9º Penal, DRA. MARIE BOLÍVAR, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DR. EUGENIO BARILLA, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 425 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a la ciudadana GLEIVI JULIMAR SARLANGUE PEREIRA, ya identificada, aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 21 de los corrientes, toda vez que de las actuaciones cursantes practicadas a la presente causa se desprende que en la misma fecha, siendo las 9:00 horas de la noche en el lugar denominado Sector Playa Grande en la Parroquia Catia La Mar, vía pública, dichos efectivos castrenses en su recorrido lograron avistar una acalorada discusión que se suscitaba entre esta ciudadana y la adolescente JHOANDRY DEL VALLE SANCHEZ MAQUEDA, de 14 años de edad, trayendo como consecuencia que las mismas se agredieran físicamente con golpes de puño causándole la ciudadana GLEIVI JULIMAR SARLANGUE PEREIRA, a la adolescente excoriaciones múltiples en la región maxilar derecha y la región retro auricular derecha sin concomitantes, según se desprende la constancia médica cursante a los autos emanada del Ambulatorio Hospital Dr. Alfredo Machado en Catia La Mar. En tal sentido esta Representación Fiscal le imputa a la ciudadana GLEIVI JULIMAR SARLANGUE PEREIRA, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 425 del Código Penal En tal sentido solicito muy respetuosamente al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Decrete la aprehensión flagrante de la ciudadana GLEIVI JULIMAR SARLANGUE PEREIRA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vìa ordinaria con la finalidad de investigar la verdad y recabar mayores elementos de convicción para la presentación de un acto conclusivo adecuado a los principios de objetividad e imparcialidad. TERCERO: Le sea decretada a la ciudadana GLEIVI JULIMAR SARLANGUE PEREIRA, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Invoco en este acto el INTERES SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE VICTIMA establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento y mas aun en el presente caso donde la acción dolosa de la imputada vulneró el derecho de la victima a su integridad física, es todo…”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Siendo que las actas que corren insertas en el presente asunto no se evidencia la presencia de testigos algunos con los cuales pueda corroborase lo manifestado por los funcionarios policiales, y lo único que puede fácilmente apreciarse es el estado de gravidez en el cual se encuentra mi patrocinada, es evidente que no se encuentra acreditada la comisión del ilícito penal que el Ministerio Publico pretende atribuirle el día de hoy, lo que quiere decir a su vez que no se encuentran dados los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal para el decreto de una medida de coerción personal como la solicitada por el representante del ministerio publico, es por lo que estimo que lo ajustado a derecho en el `presente caso es decretar la libertad sin restricciones de mi patrocinada y así solicito sea decretada, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenida la ciudadana GLEYVI JULIMAR SARLANGUE PEREIRA, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial ni riela algún elemento de convicción que permita establecer los motivos de la presunta riña ni el agente provocador.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de la ciudadana GLEYVI JULIMAR SARLANGUE PEREIRA y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana GLEYVI JULIMAR SARLANGUE PEREIRA, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO