REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 22 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001167
ASUNTO : WP01-P-2013-001167

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ADRIAN RAFAEL MARIN ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.094.896, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 9° Penal, DRA. MARIE BOLÍVAR, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. EUGENIO BARILLA, solicitó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416, ambos del Código penal, respectivamente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MARIN ARMAS ADRIAN RAFEL, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, en fecha 22-06-2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la del día, toda vez que al encontrase los funcionarios actuantes realizando labores relacionas con el Plan Patria Segura, se trasladaron hasta las residencias Las Américas, parroquia Maiquetía del estado Vargas, a los fines de verificar vehículos que se encontraban mucho tiempo estacionados en lugar, referido por un ciudadano quien por temor a represalias no quiso identificarse, una vez en el sitio, fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como RINCONES WILFREDO, v.-20.302.589, quien manifestó ser el vigilante de la referida residencia, a quien luego de manifestarle el motivo de su presencia permitió el libre acceso a la misma , seguidamente se apersonó el imputado de autos quien inquirió que porque se les permitía el acceso a los funcionarios mostrándose alterado , y al solicitarle su identificación , el mismo respondió que no haría nada que él era funcionario de los Tribunales, por lo que se le inquirió nuevamente que mostrara su documentos de identificación a lo que el mismo respondió de una manera mas agresiva que él no haría nada, , por lo que los funcionarios actuantes le solicitaron que les acompañara a los fines de verificar sus datos personales, resintiéndose a dicha solicitud, por lo que el comisario JUAN SERRANO, le solicito por tercera vez que les acompañara, hasta la sede del Despacho, , procediendo el mismo a insultar a la comisión policial y a forcejar con los funcionarios, quines le aplicaron la fuerza física para controlar la situación , resultando lesionado el comisario antes señalado en las rodillas y la mano derecha, posteriormente se le realizó le revisión corporal de conformidad con el artículo 191 no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, y en vista de lo ocurrido procedieron a su aprehensión definitiva. En tal sentido cursa en las actuaciones Acta de entrevista del ciudadano RINCONES WILFREDO, V.- 20.302.589, quien narra sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de la presente causa y experticia médico legal, practicada al ciudadano CARLOS SERRANO, V.-9.228.48, diose se observa que el mismo presenta lesión excoriada en ambas rodillas y lesión excoriada simple en dedo índice derecho. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 218 del Código Penal que establece y sanciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y el artículo 416 del Código Penal que establece y sanciona el delito de LESIONES LEVES por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, es todo”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “considera esta defensa que a pesar de la existencia de un acta de entrevista en la cual sorprendentemente se narran los hechos de la misma manera con las mismas palabras e inclusive con la misma secuencia con la cual se redacto el acta policial, no existen suficientes elementos de convicción para estimar a mi patrocinado autor o participe de los delitos imputados el día de hoy ello por cuanto mi patrocinado recientemente fue intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones por presentar problemas con el maguito rotador lo cual no le permite realizar movimientos bruscos, ni siquiera puede levantas sus brazos, razón esta por la cual considero que lo narrado en actas pierde credibilidad, y siendo así las cosas estimo que lo ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones y así solicito sea decretado, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ADRIAN RAFAEL MARIN ARMAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, hechos estos que se encuentran dentro de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, respectivamente, hechos suscitados en fecha 22 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ADRIAN RAFAEL MARIN ARMAS, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, en fecha 22-06-2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la del día, toda vez que al encontrase los funcionarios actuantes realizando labores relacionas con el Plan Patria Segura, se trasladaron hasta las residencias Las América, parroquia Maiquetía del estado Vargas, a los fines de verificar vehículos que se encontraban mucho tiempo estacionados en lugar, referido por un ciudadano quien por temor a represalias no quiso identificarse, una vez en el sitio, fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como RINCONES WILFREDO, V.-20.302.589, quien manifestó ser el vigilante de la referida residencia, a quien luego de manifestarle el motivo de su presencia permitió el libre acceso a la misma , seguidamente se apersonó el imputado de autos quien inquirió que porque se les permitía el acceso a los funcionarios mostrándose alterado, y al solicitarle su identificación , el mismo respondió que no haría nada que él era funcionario de los Tribunales, por lo que se le inquirió nuevamente que mostrara su documentos de identificación a lo que el mismo respondió de una manera mas agresiva que él no haría nada, , por lo que los funcionarios actuantes le solicitaron que les acompañara a los fines de verificar sus datos personales, resintiéndose a dicha solicitud, por lo que el comisario JUAN SERRANO, le solicito por tercera vez que les acompañara, hasta la sede del Despacho, , procediendo el mismo a insultar a la comisión policial y a forcejear con los funcionarios, quines le aplicaron la fuerza física para controlar la situación , resultando lesionado el comisario antes señalado en las rodillas y la mano derecha, posteriormente se le realizó le revisión corporal de conformidad con el artículo 191 no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, y en vista de lo ocurrido procedieron a su aprehensión definitiva.

Igualmente, se observa que la pena del delito de mayor entidad que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Un (01) y Dos (02) años de Prisión, es decir Resistencia a la Autoridad, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano ADRIAN RAFAEL MARIN ARMAS, debe ser sometido a la obligación expresa de acercarse a la victima, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 6, del Código Adjetivo Penal Vigente, considerado quien decide que con la imposición de esta medida se garantiza las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ADRIAN RAFAEL MARIN ARMAS, contemplada en el numeral 6, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ADRIAN RAFAEL MARIN ARMAS, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 6 y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416, ambos del Código Penal, respectivamente, debiendo el hoy imputado cumplir con la obligación expresa de acercarse a la victima, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL


ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANELA SOJO