REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001213
ASUNTO : WP01-P-2013-001213
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado PEDRO MANUEL FLORES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.352, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 16º Penal, DRA. YURIMA VÁSQUEZ, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DR. EUGENIO BARILLA, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO MANUEL FLORES LUGO, quines resultaron aprehendidas por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, toda vez que al encontrarse en el sector de Parita Carretera vieja, parte alta, frente a la capilla, donde fueron abordados por un ciudadano que se identificó como GUILLARTE LEON FRANCISCO, quien indicó que a escasos minutos un ciudadano a quien llaman Manuel, vecino de l sector había agredido físicamente al señor PABLO, orto residente del lugar, propinándole varios golpes con un objeto contundente, de igual manera el mencionado testigo señaló cual era la residencia del agresor, motivo por el cual los funcionarios actuantes se acercaron hasta la vivienda, logrando entrevistarse con el imputado de autos quien vestía para el momento una franela color gris y un pantalón tipo mono de color azul, a quien luego de la respectiva inspección corporal no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado plenamente como PEDRO MANUEL FLORES, V.-14.312.352, seguidamente he se entrevistaron con el ciudadano PABLO JOSE BLANCO GOMEZ, V.- 1.142.368, quien afirmó lo ocurrido, seguidamente se presentó el ciudadano VELAZQUEZ BLANCO GUSTAVO ANTONIO V.-6.483.000, quien indicó ser sobrino del ciudadano agredido, , posteriormente se presentó comisión de los Bomberos , quienes trasladaron hasta el hospital Dr Rafael Medina Jiménez al ciudadano agredido. En tal sentido cursa en las actuaciones Acta de Entrevista del ciudadano BALNCO GOMEZ PABLO, JOSE , V.-1.442.368, y de los ciudadanos GUILLARTE LEON EDWAR FRANCISCO Y VELAZQUEZ GUSTAVO.., quienes narran sobre el conocimiento que tienen de los hechos objeto de las presentes actuaciones. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 413 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de LESIONES PERSONALES, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se les atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, es todo…”.
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa solicita la desestimación de la medida cautelar solicitada por el Representante del Ministerio Publico, toda vez que se desprende de las investigaciones que no existe informe médico que pueda determinar la comisión del hecho punible, por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes y fundados elementos de convicción que demuestren la participación de mi representando en la comisión del hecho punible y en consecuencia sea decretada la libertad sin restricciones, procedimiento por Juzgamiento de delitos menos graves, 354 ejúsdem, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano PEDRO MANUEL FLORES LUGO, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que a pesar que en el expediente existen unos testigos que lo señalan como autor de las presuntas lesiones sufridas por la victima, este Tribunal observa que en el expediente no existe informe médico alguno que permita establecer la existencia de las lesiones y el carácter de las mismas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano PEDRO MANUEL FLORES LUGO y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano PEDRO MANUEL FLORES LUGO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO