REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001214
ASUNTO : WP01-P-2013-001214

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DIEZTEFANO MARTÍNEZ UGEDA titular de la cédula de identidad N° V-27.814.160, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 11º Penal, DRA. CARMEN RODRÍGUEZ, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DR. EUGENIO BARILLA, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DIZTEFANO MARTINEZ UGEDA, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 28-06-2013, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, toda vez que, al encontrase de recorrido por el sector de recorrido por el sector la peñita de la parroquia Carayaca, estado Vargas, lograron observar al imputado de autos, quien vestía para el momento un short de color negro con rayas de dolor sin franela, quien al notar la presencia policial trató de evadirla, motivo por el cual le dieron la voz de alto y una vez realizada la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, lograron incautarle entre sus partes intimas : un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo contentivo en su interior de cuarenta y siete (47) trozos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga denominadaza crack, y de acuerdo al Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, la misma arrojó un peso bruto de cinco gramos (5 grs). En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de se subsume en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Numeral 3 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, así mismo el Tribunal debe considerar la magnitud del daño social ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad, y 4) se acuerde la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO sobre el vehículo tipo moto incautado descrito en las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo…”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman la presente causa y oída la exposición del representante de la fiscalía esta defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle a mi patrocinado participación alguna en el delito precalificado por la representación fiscal toda vez que los funcionarios aprehensores no solicitaron la presencia de por lo menos dos testigos que observaran la revisión corporal de mi patrocinado a los fines de corroborar lo dicho por los funcionarios actuantes , siendo que el procedimiento se realizo en horas de la tarde en un lugar por demás concurrido, siendo criterio reiterado de la corte que procedimiento realizado en esta circunstancias son considerados violatorios de los derechos y garantías que amparan a mi patrocinados es por lo que le solicito a la ciudadana juez tenga a bien decretar la libertad sin restricciones a mi patrocinado, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano DIEZTEFANO MARTÍNEZ UGEDA, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que pueda corroborar la actuación policial, toda vez que se puede observar que las actas de entrevistas consignadas se encuentran suscritas por los mismos funcionarios actuantes.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano DIEZTEFANO MARTÍNEZ UGEDA y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DIEZTEFANO MARTÍNEZ UGEDA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO