REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001215
ASUNTO : WP01-P-2013-001215

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado PEDRO JOSÉ OSES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.726.391, quién se encuentra debidamente asistido p r la Defensora Pública 16° Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, DRA. YURIMA VÁSQUEZ, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. EUGENIO BARILLA, solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme lo prevé el artículo 354 ejúdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestaron, lo siguiente: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal en este acto al ciudadano: PEDRO JOSE OSES ZAMBRANO, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal Vargas N° 3 de Transito Terrestre, en fecha 26-06-2013, por cuanto señalan las actas procesales que el mismo mientras conducía el vehículo: placas AA4E78F, MARCA KEEWAY, KODELO HORSE 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2012., en el sector AVENIDA 10 DE MARZO, FRENTE AL BLOQUE 04, PARROQUIA MAIQUETIA DEL ESTADO VARGAS, con poca precaución ya que transitaba entre canales en sentido ESTE- OESTE, por la avenida antes señalada arrolló a la ciudadana MARTINEZ JUANA LUCIA, V.-17.499.997, causándole a ésta, múltiples lesiones, tales como politraumatismo, y fracturas, de acuerdo a lo indicado en el informé médico suscrito por la directora del hospital Rafael Medina Jiménez, según consta en las actuaciones practicadas por los funcionarios de Transito Terrestre. En tal sentido precalifico la conducta desplegada por el imputado de autos como LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 420 numeral 2 ejusdem, por tal motivo solicito muy respetuosamente a este tribunal: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de dos (02) fiadores idóneos, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera esta representación fiscal que con la imposición de la misma se garantiza la sujeción al proceso del imputado, es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública en ese mismo acto indico, lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa solicita la desestimación de la medida cautelar de fianza, por cuanto se desprende de las actas que no existe testigo alguno que determine la responsabilidad de mi patrocinado, por lo que en consecuencia solicita sea decretada la libertad sin restricciones, sea llevado por el juzgamiento de delitos menos graves 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PEDRO JOSÉ OSES ZAMBRANO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, hecho suscitado en fecha 26 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que PEDRO JOSÉ OSES ZAMBRANO, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal Vargas N° 3 de Tránsito Terrestre, en fecha 26-06-2013, por cuanto dicho ciudadano mientras conducía el vehículo: placas AA4E78F, MARCA KEEWAY, KODELO HORSE 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2012, en el sector AVENIDA 10 DE MARZO, FRENTE AL BLOQUE 04, PARROQUIA MAIQUETIA DEL ESTADO VARGAS, con poca precaución ya que transitaba entre canales en sentido ESTE- OESTE, por la avenida antes señalada arrolló a la ciudadana MARTINEZ JUANA LUCIA, V.-17.499.997, causándole a ésta, múltiples lesiones, tales como politraumatismo, y fracturas, de acuerdo a lo indicado en el informe médico suscrito por la directora del hospital Rafael Medina Jiménez, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle la aprehensión definitiva.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano imputado comporta una pena corporal que oscila entre Uno (01) y Doce (12) meses de Prisión o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible que el ciudadano PEDRO JOSÉ OSES ZAMBRANO, debe prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a sueldo mínimo y constancias de buena conducta y residencia, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 8, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO JOSÉ OSES ZAMBRANO, contemplada en el numeral 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO JOSÉ OSES ZAMBRANO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO