REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001219
ASUNTO : WP01-P-2013-001219
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JUAN PEDRO URBINA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.276.597, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 11º Penal, DRA. CARMEN RODRÍGUEZ, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DR. EUGENIO BARILLA, solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme lo prevé el artículo 262 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN PEDRO URBINA CARRILLO, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 27-06-2013, aproximadamente a las 12: 50 horas de la tarde, toda vez que al encontrase de recorrido por el sector Montesano de la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, lograron observar al imputado de autos quien transitaba en un vehículo tipo moto de color, azul, y vestía para el momento un bermuda de color beige y franela de color gris, y el mismo al notar la presencia policial trató de evadirla cambiando de dirección, motivo por le cual le dieron la voz de alto, procediendo el mismo a intentar huir, originándose una persecución, dándole alcance a la altura del callejón Colmenares, posteriormente al realizarle la inspección del vehículo, lograron incautar dentro de la tapa del lado derecho de la moto, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color traslucido, contentivo en su interior, de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de material sintético (tipo cigarrillo), contentivo en su interior cada uno de ellos de restos de semillas de color verduzco de presunta droga denominada marihuana, de igual manera logro incautársele un (01) envoltorio de material sintético de color negro amarillo contentivo de treinta y dos envoltorios elaborados en papel metálico casa uno de ellos contentivo de una sustancias endurecida de color beige de presunta droga denominada crack y de acuerdo al Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, el primer envoltorio arrojó un peso bruto de veintitrés gramos (23 grs) y el segundo envoltorio arrojo un peso bruto de cuatro gramos (4grs), quedando descrito el vehículo como: TIPO MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO 100 COLOR AZUL, SIN PLACA SERIAL ME1FE13E4, Y al ser verificado a través del Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) arrojó que el mismo se encuentra requerido desde fecha 21-10-08, por el delito de hurto por la Sub Delegación La Guaira. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en la comisión del delito de 1.- TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 2.- APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad, es todo…”.
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman la presente causa y oída la exposición del representante de la fiscalía esta defensa observa que no están llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle a mi patrocinado participación alguna en el delito precalificado por la representación fiscal toda vez que los funcionarios aprehensores no solicitaron la presencia de por lo menos dos testigos que observaran la revisión corporal de mi patrocinado a los fines de corroborar lo dicho por los funcionarios actuantes , siendo que el procedimiento se realizo en horas de la tarde en un lugar por demás concurrido, siendo criterio reiterado de la corte que procedimiento realizado en esta circunstancias son considerados violatorios de los derechos y garantías que amparan a mi patrocinado es por lo que le solicito a la ciudadana juez tenga a bien decretar la libertad sin restricciones a mi patrocinado, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano JUAN PEDRO URBINA CARRILLO, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que pueda corroborar la actuación policial, toda vez que se puede observar que las actas de entrevistas consignadas se encuentran suscritas por los mismos funcionarios actuantes.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano JUAN PEDRO URBINA CARRILLO y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDIANRIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JUAN PEDRO URBINA CARRILLO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO