REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001225
ASUNTO : WP01-P-2013-001225

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ PLANA, titular de la cédula de identidad N° V-6.486.733, quién se encuentra debidamente asistido por su defensor de confianza, DR. ANTONIO CONESA, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. EUGENIO BARILLA, solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme lo prevé el artículo 354 ejúdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestaron, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO CHEVEZ PLANA, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 24 de abril de 2013, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, toda vez que al encontrarse los funcionarios actuantes en conocimiento a través de labores de investigación que el UN VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR GRIS, PLACA AD215ZM, año 2007, se encontraba aparcado en el sector Negro Primero, avenida Soublette vereda 10, parroquia Urimare, del estado vargas, se trasladaron hasta el lugar y al llegar al mismo lograron avistarlo y en el interior del mismo se encontraba el imputado de autos, motivo por el cual procedieron a abordarlo, a quien al solicitarle la documentación del mencionado vehículo no presentó ninguna que avalara su tenencia, motivo por el cual le practicaron su aprehensión definitiva, En tal sentido cursa en las actuaciones experticia practicada al vehículo objeto de la presenta causa y actas de entrevistas de los ciudadanos SOSA BUISTOS ERNESTO JOSE, JOSE GREGIORO VHAVEZ OCANDO , titulares de la cédulas de identidad V.16.308.842, respectivamente, quienes manifiestan el conocimiento que tienen sobre los hechos, y las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que ocurrieron, asimismo reporte del Sistema a Integrado de Información Policial SIIPOL descrito como: UN VEHÍCULO, MARCA CHEVROLETTE, MODELO AVEO, DE COLOR PLATA, PLACA , l, arrojando que el mismo se encuentra con el estatus de REQUERIDO la SUB DELEGACION OESTE, SEGÚN EXPEDIENTE K-12-22225-03170., e Inspección Técnica realizada al vehículo en cuestión con su respectivo montaje fotográfico, por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado de autos, en la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que muy respetuosamente solicito: PRIMERO: Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerde proseguir la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. TERCERO Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8, código orgánico procesal penal, relativas a la presentación periódica ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y la presentación de dos (02) fiadores idóneos, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, a su vez existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, es todo”.

Por su parte, el Defensor de Confianza en ese mismo acto indico, lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento completamente irregular, ello motivado a que los funcionarios actuantes pretenden utilizar el testimonio de un familiar directo, siendo ello contrario a lo establecido en la norma penal adjetiva y en la propia carta magna, por otra parte se observa que el testimonio del ciudadano SOSA BUSTOS ERNESTO JOSE, no indica que mi patrocinado haya estado en poder del vehículo, simplemente hace una exposición ambigua por lo que no señala alguna participación ilícita del ciudadano detenido, amparando a dicho ciudadano en todo momento del principio de presunción de inocencia, en virtud de ello solicito la libertad plena de mi defendido, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ PLANA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho suscitado en fecha 27 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ PLANA, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 27 de abril de 2013, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, toda vez que al encontrarse los funcionarios actuantes en conocimiento a través de labores de investigación que el UN VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR GRIS, PLACA AD215ZM, año 2007, se encontraba aparcado en el sector Negro Primero, avenida Soublette vereda 10, parroquia Urimare, del estado vargas, se trasladaron hasta el lugar y al llegar al mismo lograron avistarlo y en el interior del mismo se encontraba un ciudadano, motivo por el cual procedieron a abordarlo, a quien al solicitarle la documentación del mencionado vehículo no presentó ninguna que avalara su tenencia, motivo por el cual le practicaron su aprehensión definitiva.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano imputado comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Cinco (05) años de Prisión, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ PLANA, debe prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a sueldo mínimo y constancias de buena conducta y residencia, y una vez ejecutada quedará en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 8 y 3, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ PLANA, contemplada en los numerales 3 y 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ PLANA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y una vez ejecutada quedará en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO