REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 05 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001118
ASUNTO : WP01-P-2013-001118

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JEAN JOSE BLANCO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.655 y el ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.507.704, quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 11º Penal, DRA. CARMEN RODRÍGUEZ, el ciudadano JEAN JOSE BLANCO LARA y el Defensor de Confianza DR. RAFAEL QUIROZ, al ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA MONASTERIO, en la cual, la Fiscala Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento abreviado conforme lo previsto en el artículo 373 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente y adicionalmente al imputado BLANCO LARA JUAN JOSE el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía de vargas siendo las 10:50 de la mañana, es el caso que los funcionarios realizaron un dispositivo frente al puerto de la guaira, cuando de pronto se les acerco el ciudadano BOSQUE RAFAEL señalando de manera directa a dos sujetos que se trasladaban en una moto de color azul marca Bera, que presentaban las siguientes características, el primero conductor de la moto tez blanca contextura delgada, vestía suéter multicolor, el copiloto tez morena, contextura delgada, vestía franelilla blanca, quienes minutos antes despojaron del bolso así como las pertenencias a su amigo GREGORY indicando que fueron amenazados con un arma de fuego mientras se desplazaban en un vehiculo moto, seguidamente los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y los mismos emprendieron la huida hacia el corredor de Pariata, logrando darle alcance al frente de la funeraria la Coromoto, procedieron a realizarle la revisión de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, logrando localizarle al parrillero dentro del pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA TAURUS CALIBRE 38 CONTENTIVO DE CUATRO BALAS SIN PERCUTIR, Y UNA CONCHA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA, asimismo UN (=1) BOLSO COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA LIBRETA DEL BANCO MERCANTIL, DOS OFICIOS DE COMPROBANTE DE IMPUETSO SOBRE LA RENTA, relacionado con al AGENTE ADUANAL ADUANA GRUPO VENAMEX, A NOMBRE DEL CIUDADANO LISIL MARTINEZ GREGORY, Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, asimismo UNA (01) PORTA CHEQUERA MARCA VICTORINOX, quedando identificado como BLANCO LARA JUAN JOSE, asimismo le practicaron al revisión al conductor no le incautaron evidencias de interés criminalísticos, quedando identificado como MONTILLA MONASTERIOS JUAN CARLOS, el vehiculo quedo descrito de la siguiente manera MARCA VERA, PLACAS TAB458, asimismo se presentó el denunciante en compaña del señor LISIL MARTINES GREGORY, quienes afirmaron la comisión del hecho punible y reconocieron los objetos de su propiedad, por lo cual procedieron a su aprehensión, ahora bien, cursa en las actuaciones acta policial donde deja constancia de la aprehensión de los imputados, acta de entrevista del ciudadano BOSQUE RAFAEL quien indica que a la 10_00 de la mañana, iba camino a la aduana área en su moto en compañía de GREGORY y cuando estaban a la altura del restaurante 24 horas se le acercaron dos tipos en una moto azul, y el parrillero sacó una pistola y les dijo dame la moto o los reales o los mato, se asustó y se bajo de la moto debido a que el parrillero lo estaba apuntando y salió corriendo, la moto cayo encima de Gregory y observé cuando le quitaron el bolso a Gregory, los ladrones dieron una vuelta y se percató que venia funcionarios de la policía del estado vargas, le indicó la comisión del hecho punible, y los funcionarios lograron aprehenderlo, posteriormente reconocieron el bolso y a los muchachos que nos robaron, esta acta de entrevista se ratifica con la entrevista de LISIL MARTINEZ GREGORY quien dice que a las 10.30 de la mañana estaba en compañía Copn RAFAEL BOSQUE con destino a al aduana área de repente observaron a dos muchachos en una moto azul, marca bera, el copiloto sacó una pistola y lo apunto diciendo que le diera el bolso, haciendo entrega del mismo en eso RAFEL se puso nervioso y perdió el control de la moto fue cuando los muchachos que lo robaron agarraron el retorno que esta en el elevado y tomaron dirección hacia Maiquetía, venia pasando policía del estado vargas y mi compañero grito y le hizo señas a los funcionarios que los que se desplazaban en la moto azul los había robado, los funcionarios lograron la aprehensión de ambos, se acercaron donde estaban los funcionarios reconocieron el bolso, y a los muchachos que los había robado, asimismo riela registro de cadena de custodia del arma colectada, y del bolso propiedad de la victima. En consecuencia esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados de autos BLANCO LARA JUAN JOSE y MONTILLA MONAASTERIOS JUAN CARLOS, encuadra perfectamente 1) ROBO AGRAVADO. Y 2) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código penal, respectivamente y adicionalmente al imputado BLANCO LARA JUAN JOSE el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277 del código penal. En consecuencia solicito lo siguiente: PRIMERO: Se decrete la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, tales como. el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista de los ciudadanos LISIL MARTINEZ GREGORY y BOSQUE TREMARIAS RAFAEL JOSE titulares de la cedula de identidad Nº V-18.140.152 y V-12.164.623, respectivamente (identificados plenamente en las actuaciones) y registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, así como el peligro de fuga en virtud de la pena a imponer y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública del ciudadano JEAN JOSE BLANCO LARA, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas como fueron la presente investigación y oída la exposición Fiscal esta defensa solicita a la ciudadana Juez tenga a bien otorgarme a mi patrocinado toda vez así como se evidencia en las actas el mismo fue aprehendido y revisado corporalmente sin la presencia de un testigo quien pudiera corroborar que afectivamente se le encontró en su poder los objetos señalado en las actas policiales, siendo criterio reiterado de la Corte de Apelación acoger la sentencia constitucional con carácter vinculante de la magistrada carmen Zuleta de Merchán, que procedimientos hechos bajo estos parámetro son violatorios de las garantías que amparan a las personas toda vez que los funcionarios actuantes debieron solicitar la presencia de por lo menos dos personas que observaran la presencia de dicha revisión siendo que se trataban en horas y en lugar por demás concurrido y es por lo que le solicito la libertad inmediata, es todo.”…

Por su parte, el Defensor de Confianza del ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA MONASTERIO, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito a este Tribunal la Libertad plena a mi defendido por cuanto en autos no existen suficiente y concordante elementos de convicción como para presumir que este ciudadano es autor o participe en el hecho investigado al momento de la detención de mi defendido los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de ningún testigo que de fe de que la detención sucedió tal cual como ellos lo afirman en su acta policial, contamos en esta investigación con el solo dicho de las victimas en cual no se adminicula a ningún otro elemento que nos indique mas allá de toda duda razonable que este ciudadano participo en el robo investigado, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JUAN CARLOS MONTILLA MONASTERIOS y JEAN JOSÉ BLANCO LARA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado BLANCO LARA JUAN JOSE el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del código pena, desestimándose el delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, ya que de las actas no se desprende que haya existido un concierto previo entre los imputados para cometer delitos, hechos suscitados en fecha 04 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JUAN CARLOS MONTILLA MONASTERIOS y JEAN JOSÉ BLANCO LARA, son presuntos autores de los delitos que le son atribuidos, visto que resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, siendo las 10:50 horas de la mañana, cuando los funcionarios realizaban un dispositivo de seguridad frente al puerto de La Guaira, cuando de pronto se les acerco un ciudadano de nombre BOSQUE RAFAEL señalando de manera directa a dos sujetos que se trasladaban en una moto de color azul marca Bera, que presentaban las siguientes características, el primero conductor de la moto de tez blanca contextura delgada, vestía suéter multicolor, el copiloto tez morena, contextura delgada, vestía franelilla blanca, quienes minutos antes lo habían despojado de un bolso, así como las pertenencias a su amigo GREGORY indicando que fueron amenazados con un arma de fuego, mientras los presuntos autores del hecho se desplazaban en un vehiculo moto, seguidamente los funcionarios procedieron a darles la voz de alto y los mismos emprendieron la huida hacia el corredor de Pariata, logrando darles alcance al frente de la funeraria la Coromoto, procediendo a realizarle la revisión de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle al parrillero dentro de la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA TAURUS CALIBRE 38 CONTENTIVO DE CUATRO BALAS SIN PERCUTIR, Y UNA CONCHA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA, asimismo UN (=1) BOLSO COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA LIBRETA DEL BANCO MERCANTIL, DOS OFICIOS DE COMPROBANTE DE IMPUETSO SOBRE LA RENTA, relacionado con al AGENTE ADUANAL ADUANA GRUPO VENAMEX, A NOMBRE DEL CIUDADANO LISIL MARTINEZ GREGORY, Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, asimismo UNA (01) PORTA CHEQUERA MARCA VICTORINOX, quedando identificado como BLANCO LARA JUAN JOSE, asimismo le practicaron la revisión al conductor no incautándole evidencias de interés criminalísticos, quedando identificado como MONTILLA MONASTERIOS JUAN CARLOS, el vehiculo tipo moto en el cual se desplazaban quedo descrito de la siguiente manera MARCA VERA, PLACAS TAB458, posteriormente se presentó el denunciante en compaña del señor LISIL MARTINES GREGORY, quienes afirmaron que los objetos incautados eran los de su propiedad, por lo cual procedieron a la aprehensión definitiva de los prenombrados ciudadanos.

Igualmente, el delito de mayor entidad que le son atribuidos comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Diecisiete (17) Años de Prisión, es decir Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA MONASTERIOS y JEAN JOSÉ BLANCO LARA y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó objetos obtenidos ilícitamente, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido los imputados JUAN CARLOS MONTILLA MONASTERIOS y JEAN JOSÉ BLANCO LARA, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 235 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JUAN CARLOS MONTILLA MONASTERIOS y JEAN JOSÉ BLANCO LARA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado BLANCO LARA JEAN JOSE el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 ejúsdem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, estado Aragua, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de aquél y ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,


ABG. JEANY CAMACARO
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANELA SOJO