REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 05 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001120
ASUNTO : WP01-P-2013-001120
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputado JULLY VENEZLA ALVAREZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.735.576, quién se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública 11° Penal, DRA. CARMEN RODRÍGUEZ, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana ALVAREZ CAÑIZALES JULLI VENEZLA, quien resultó aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana destacamento oeste, en fecha 03-06-2013, toda vez que, al encontrase realizando patrullaje de seguridad, cuando específicamente por la avenida la laguna de la parroquia Caraballeda, se le acerco un ciudadano quien se identifico como DIAZ JIMENEZ KENNETH, quien dijo ser inspector de la obra OPPE 26, ubicada entre la avenida boulevard de Naiquatá, calle comercio este y oeste, y la avenida la laguna, al frente de la estación de servicio de Caribe, con la finalidad de denunciar sobre el “robo” de materiales de construcción de la gran Misión Vivienda Venezuela, específicamente en sacos de cemento, cajas de cerámicas y mosaiquillos, de los cuales presuntamente se encontraba un lote de ceramistas en el piso 4, del apartamento 8 del edificio OPPE 27, por lo que se dirigieron a la dirección antes señalada, y una vez en el lugar se procedió a solicitarle a dos ciudadanos que estaban cerca del lugar, para que sirvieran como testigos de la inspección a realizar, en los pasillos OPPE 27, donde se logro observar un lote de quince cajas de cerámicas marca REGINA, color beige, las cuales son utilizadas en la construcciones de la gran Misión a Toda Vida Venezuela, y en el lugar s encontraba la imputada de autos, quien vestía para el momento jeans azul, y blusa blanco, seguidamente se identificaron como funcionarios castrense y se le solicito su identidad la cual dijo ser y llamarse ALVAREZ CAÑIZALES JULLI VENEZLA, quien no hizo entrega de factura correspondiente a dicha mercancía, informándole que existía una denuncia formulada con respecto a la perdida de dicho material, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva. En tal sentido cursan en las actuaciones acta policial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, acta de denuncia interpuesta por el ciudadano DIAZ JIMENEZ KENNET, en su carácter de Ingeniero Inspector de la Obra OPPE 26, acta de entrevista de los testigos presenciales, de la inspección realizada en el edificio antes mencionado, y de la aprehensión de la imputada de auto, quienes quedaron identificados como MARCANO DIAZ NELSON DAVID, 14.952.886 y MARCANO DIAZ DARWIN LEONEL, V- 14.406.940, y registro de cadena de custodia d evidencias físicas colectadas. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de se subsume en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Numeral 3,8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que la imputada es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, es todo”.
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición Fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente investigación esta defensa solicita al tribunal que como quiera que faltan múltiple diligencias por realizar para establecer como responsabilidad penal de mi representado le solicito tenga a bien otorgarle a mi defendida una medida menos gravosa de la privativa de libertad específicamente la referida a presentaciones antes del tribunal, establecida en el artículo 242 Del Código Orgánico Procesal Penal, orinal 3º, y copia de la presente acta, es todo.”…
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada JULLY VENEZLA ALVAREZ CAÑIZALEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 3 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JULLY VENEZLA ALVAREZ CAÑIZALEZ, es presunta autora del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana destacamento oeste, en fecha 03-06-2013, toda vez que, al encontrase realizando patrullaje de seguridad, específicamente por la avenida la Laguna de la parroquia Caraballeda, se le acerco un ciudadano quien se identifico como DIAZ JIMENEZ KENNETH, quien dijo ser inspector de la obra OPPE 26, ubicada entre la avenida boulevard de Naiquatá, calle comercio este y oeste, y la avenida la laguna, al frente de la estación de servicio de Caribe, con la finalidad de denunciar sobre el robo de materiales de construcción de la gran Misión Vivienda Venezuela, específicamente en sacos de cemento, cajas de cerámicas y mosaiquillos, de los cuales presuntamente se encontraba un lote de ceramistas en el piso 4, del apartamento 8 del edificio OPPE 27, por lo que se dirigieron a la dirección antes señalada, y una vez en el lugar los funcionarios castrenses procedieron a solicitarle a dos ciudadanos que estaban cerca del lugar la colaboración para que sirvieran como testigos de la inspección que procederían a realizar en los pasillos de edificio OPPE 27, Torre 2, piso 4, apartamento 8, donde al llegar lograron observar un lote de quince cajas de cerámicas marca REGINA, color beige, las cuales son utilizadas en la construcciones de la gran Misión a Toda Vida Venezuela, y en el lugar s encontraba la imputada de autos, quien vestía para el momento jeans azul, y blusa blanco, seguidamente se identificaron como funcionarios castrense y se le solicito su identidad la cual dijo ser y llamarse ALVAREZ CAÑIZALES JULLI VENEZLA, quien no hizo entrega de factura correspondiente de dicha mercancía, informándole los funcionarios que existía una denuncia formulada con respecto a la perdida del referido material, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva.
Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Cinco (05) años de Prisión, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de la imputada, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que la ciudadana JULLY VENEZLA ALVAREZ CAÑIZALEZ, debe ser sometida a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal Vigente, considerando quien aquí decide que con la imposición de dicha medida se garantiza las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana JULLY VENEZLA ALVAREZ CAÑIZALEZ, contemplada en el numeral 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada JULLY VENEZLA ALVAREZ CAÑIZALEZ, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, debiendo la hoy imputada cumplir con un régimen de presentaciones cada 15 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL
ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO