REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 05 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001121
ASUNTO : WP01-P-2013-001121

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado BEYCKER EGIDIO GIUSTO PARTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.627.633, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 16° Penal, DRA. YURIMA VASQUEZ, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3, 8 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL O DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano BEYCKER EGIDIO GIUSTO PARTIDAS, portador de la cédula de identidad N° V- 19.956.602, por cuanto el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional destacamento 53, en fecha 04 de junio de 2013, siendo la 01:30 hora de la tarde, es el caso que se acerco a la sede de dicho comando el ciudadano DEMETRIO ANTONIO ALVAREZ, quien se identifico como Coordinador de investigación de la empresa SEA, informando que recibió reporte de maletas abiertas en el vuelo 904 de la aerolínea láser, con destino a Porlamar, las cuales quedaron identificadas con los números 033117,057116,057414,057115,057145, y de igual manera se pudo observar a través del sistema del circuito cerrado, instalados en las rampas de la aerolínea láser, a dos empleados con una actitud sospechosa, por lo que se digirieron al sector rampa 7 donde estaban los mencionada ciudadanos, al llegar solo se pudo localizar a uno d ellos quien es el imputado de autos, y vestía para el momento camisa beige, y pantalón jeans azul, por lo que cuando lo interceptaron asumió una actitud nerviosa, y el indicaron que le iba a realizar un chequeo personal, sirviendo como testigo presencial el ciudadano DEMETRO ANTONIO ALVAREZ, V- 10.576.002, logrando incautarle en la parte interna de su pantalón una COLONIA GIORGIO ARMANI, modelo ACQUA DI GIO, de 100 ml usado, por lo cual fue trasladado a la sede del destacamento 53 quedando identificado como BEYCKER EGIDIO GIUSTO PARTIDAS, en consecuencia le dieron aprehensión definitiva. En tal sentido cursa en las actuaciones acta de denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE ROMERO, V- 06.889.198, acta de entrevista rendida por el ciudadano DEMETRIO ANTONIO ALVAREZ, registro de cadena de custodia de un disco compacto formato CD, donde se encuentran registrados el video antes mencionado, y registro de cadena de custodia de evidencia físicas de la evidencia incautada (PERFUME). Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de auto BEYCKER EGIDIO GIUSTO PARTIDAS, se subsume en el delito de: 1) INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL O DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil. 2) HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal. Es el caso que el imputado desempeña funciones de porter, en la aerolínea LASER, y para el momento estaban de servicio, y el mismo tiene acceso de manera directa a las maletas de los pasajeros, y son los únicos que pueden lograr apoderarse de algún objeto que contenga la maleta, perteneciente a los viajeros, como fue en este caso logro apoderarse de un perfume, y de esta manera burlar la seguridad implementada por el Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Vulnerando de esta manera, los sistemas de seguridad de la aeronáutica civil, poniendo en peligro la seguridad operacional de la aviación civil, siendo un compromiso del Estado, garantizar la seguridad de todos los pasajeros, y mas aun cuando las líneas aéreas tienen rigurosas legislaciones de seguridad a favor de los usuarios. En consecuencia, solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 (oficiar al jefe de la aerolínea, para que sea cambiado de sus funciones, sin tener contacto con equipajes con respecto a los masculinos) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales fueron consignados en la presente audiencia. Asimismo el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo y que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez revisadas las actas de investigación y escuchado la solicitud fiscal, la defensa solicita la desestimación de la precalificación jurídica dada a los hechos, toda vez que no se desprende la comisión del hecho punible precalificado, no existen elementos de convicción que acredite la comisión del delito, así mismo solicito la aplicación de una medida cautelar contemplada en el articulo 242 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia sea desestimada los numerales 8, por cuanto puede ser satisfecha con la anteriormente solicitada, seguir por el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado BEYCKER EGIDIO GIUSTO PARTIDAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5, del Código Penal, desestimándose la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de interferencia ilícita, toda vez que se verificó a través de las actuaciones que el objeto material del presunto delito consiste en un perfume, según se desprende de las actas policiales y las mismas imágenes contenidas en el CD consignado y que en nada se relaciona con un bien cuya manipulación pueda configurar el delito de interferencia ilícita en cuanto a operatividad o seguridad aeroportuaria o de aviación civil, hechos suscitados en fecha 04 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que BEYCKER EGIDIO GIUSTO PARTIDAS, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional destacamento 53, en fecha 04 de junio de 2013, siendo la 01:30 hora de la tarde, es el caso que se acerco a la sede de dicho comando el ciudadano DEMETRIO ANTONIO ALVAREZ, quien se identifico como Coordinador de investigación de la empresa SEA, informando que recibió reporte de maletas abiertas en el vuelo 904 de la aerolínea láser, con destino a Porlamar, las cuales quedaron identificadas con los números 033117,057116,057414,057115,057145, y de igual manera se pudo observar a través del sistema del circuito cerrado, instalados en las rampas de la aerolínea láser, a dos empleados con una actitud sospechosa, por lo que se digirieron al sector rampa 7 donde estaban los mencionada ciudadanos, al llegar solo se pudo localizar a uno d ellos quien es el imputado de autos, y vestía para el momento camisa beige, y pantalón jeans azul, por lo que cuando lo interceptaron asumió una actitud nerviosa, y el indicaron que le iba a realizar un chequeo personal, sirviendo como testigo presencial el ciudadano DEMETRO ANTONIO ALVAREZ, V- 10.576.002, logrando incautarle en la parte interna de su pantalón una COLONIA GIORGIO ARMANI, modelo ACQUA DI GIO, de 100 ml usado, por lo cual fue trasladado a la sede del destacamento 53 quedando identificado como BEYCKER EGIDIO GIUSTO PARTIDAS, en consecuencia le dieron aprehensión definitiva.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Dos (02) y Seis (06) años de Prisión, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano BEYCKER EGIDIO GIUSTO PARTIDAS, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal Vigente, desestimándose la solicitud efectuada por la Fiscalía en cuanto a la imposición de una medida cautelar innominada en los términos expuestos por su representación en virtud que la imposición de medidas cautelares tienen como único fin garantizar las resultas del proceso, el cual se encuentra asegurado con la aplicación de la aquí acordada, siendo que una medida de ese tipo desnaturaliza dicha finalidad por invadir la esfera de derechos laborales y de libertad de acción de la empresa empleadora que es un tercero en el presente proceso y en nada afectar el desarrollo del mismo, considerado quien decide que con la imposición de esta medida se garantiza las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadana BEYCKER EGIDIO GIUSTO PARTIDAS, contemplada en el numeral 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BEYCKER EGIDIO GIUSTO PARTIDAS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5, del Código Penal, debiendo el hoy imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada 15 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL


ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANELA SOJO