REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes diez (10) de junio de 2013
203º y 154°
Causa Penal N° E-2749/2011 acumulada con la E-3398/2013
CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
Revisadas la causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos en los artículos 277, 274 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, y para decidir observa:
En fecha 04 de septiembre de 2010, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de efectivos de la Policía del Estado Táchira, que riela al folio 05 y siguientes de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 05 de septiembre de 2010, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, y le impuso como medida cautelar, la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 219 al 227 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada, de fecha 29 de noviembre de 2010, celebrada en el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos en los artículos 277, 274 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Corre inserta al folio 229 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 059/2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, en contra del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), emanada del Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Posteriormente, se recibe en este Tribunal oficio N° 1244, de fecha 09-12-2010, suscrito por el ciudadano Javier Moncada, Director para la fecha de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; mediante el cual informa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se fugó el día sábado 08 de diciembre de 2.010, a las 09:00 horas de la noche.
Según auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2.010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes declara en Rebeldía y Ordena la Ubicación Inmediata del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y libra el oficio N° E-3800/10 de fecha 16-12-2010 al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
Así mismo, en fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal recibe oficio N° 1113, de fecha 12-05-2.011, suscrito por el Comisario Omar Enrique Chacón, Jefe del Retén Policial del Instituto Autónomo del estado Táchira, con el cual anexa Acta Policial, con la que deja a disposición de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, a un ciudadano que se identificó primero como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por lo cual el Tribunal de Juicio, ordenó el traslado para el día 13 de mayo de 2011 a los fines de resolver su situación jurídica.
CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVADE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
Visto que el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), desde el día 04 de septiembre de 2010 (fecha de la aprehensión), hasta el día 08 de diciembre de 2010 fecha de la fuga, permaneció privado de la libertad TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, posteriormente en fecha 12 de mayo de 2011 fue aprehendido nuevamente en flagrancia por lo que hasta el 05 de agosto de 2011 (fecha en la cual le dieron en libertad por otro caso por la jurisdicción ordinaria, sin que el Director del Centro Penitenciario de Occidente o el personal a su cargo observara de la causa llevada por este Despacho), serian DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS; posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2011 fue aprehendido nuevamente en flagrancia por procedimiento ordinario y le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, hasta el día de hoy 10 de junio de 2013, serían en total DOS (02) AÑOS, que el prenombrado joven ha estado privado de la libertad; cómputo que se realiza a tenor de dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en fecha 29 de noviembre de 2010, se le impuso medida privativa de libertad, por el lapso de dos (02) años, la cual cumplió en el Centro Penitenciario de Occidente, hasta el día de hoy diez (10) de junio de 2013.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día de hoy, se cumple el lapso de Dos (02) Años de la Privación de Libertad; esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente; y así se decide.
Se deja constancia, que el joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), debe iniciar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a cuyo efecto, se ordena librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines que informe sobre la situación jurídica del mismo, ya que éste ciudadano posee otra causa penal, por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; y de esta forma resolver sobre el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta; y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida privativa de libertad impuesta por el lapso Dos (02) Años, al joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos en los artículos 277, 274 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente.
Tercero: Se deja constancia, que el joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), debe iniciar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a cuyo efecto, se ordena librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines que informe sobre la situación jurídica del mismo, ya que éste ciudadano posee otra causa penal, por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; y de esta forma resolver sobre el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese el oficio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal Nº E-2749/2011 acumulada con la E-3398-13
ALBJ/gcgc.-