REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes cuatro (04) de Junio de 2013

203º y 154º

Causa Penal N° E-2946/2011

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Séptima (A) del Ministerio Público Abogada Geibby Garaban Olivares, La Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Abogada Yajaira Monsalve; oído lo expresado por el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y por su Defensor Privado Abogado Omar Florencio Labrador Chacon; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa en fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley y Reglamento sobre Armas y Explosivos.
Riela al folio 834 de la causa, acta de imposición de sanción, de fecha 30 de enero de 2012.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa que si bien es cierto, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), no ha cumplido con las medidas impuestas por este Tribunal, no menos cierto es que, el mismo se presentó en esta misma fecha, previa citación, con el ánimo de resolver su situación jurídica, igualmente, posee domicilio ubicable, y ello se evidencia de la resulta de la boleta de citación para este acto; en tal sentido, considera quien aquí decide, que al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se le debe brindar una oportunidad para que cumpla con la totalidad de las sanciones; en consecuencia, este Tribunal, mantiene las sanciones impuestas, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 18 de noviembre de 2011, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos, quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley y Reglamento sobre Armas y Explosivos, por ende, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal Décimo Séptima (A) del Ministerio Público Abogada Geibby Garaban Olivares y de la Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Yajaira Monsalve, en el sentido de revocar las medidas impuestas e imponer la medida de privación de libertad al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); y así se decide.
En otro orden de ideas, se acuerda agregar, constante de tres (03) folios útiles, lo consignado por la defensa; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Mantiene las sanciones impuestas, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 18 de noviembre de 2011, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley y Reglamento sobre Armas y Explosivos, por ende, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara sin lugar la solicitud de la Fiscal Décimo Séptima (A) del Ministerio Público Abogada Geibby Garaban Olivares y de la Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Yajaira Monsalve, en el sentido de revocar las medidas impuestas e imponer la medida de privación de libertad al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
Tercero: Se acuerda agregar, constante de tres (03) folios útiles, lo consignado por la defensa.
Cuarto: Quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado.


Sria.-
Causa Penal N° E-2946/2011
ALBJ/gcgc.-